REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-1999-002669

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 07/08/2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 10/05/2007 le fue dictada Orden de Aprehensión al penado, quien se puso a derecho, quedando identificado como ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No V-12.023.326, Domiciliado en la carrera 5 entre 3 y 4, Casa Nº 3B-112, Pueblo Nuevo, Barquisimeto. Estado Lara. Presente las partes convocadas, se les informó del motivo de la audiencia y al penado se le impuso de su situación legal y de sus derechos, a quien se le dio la palabra, EXPUSO: “Yo venia cumpliendo con todo lo que me exigían, cuando me hicieron los exámenes salí mal porque no estaba trabajando, no me notificaron mas nunca y una vez que vine a presentarme no me aceptaron porque la computadora no servia, le comente a mi defensora y ella me dijo tiene que ponerse a derecho, en todo el proceso siempre me he puesto a derecho, espere que la doctora me dijera para ponerme a derecho y por eso estoy aquí.” Se les dio la palabra a las defensoras Privadas Abg. MARIA ELENA DABOIN VILORIA, quien fue juramentada en la audiencia y Abg. RAQUEL VIVAS, quien EXPUSO: “Mi defendido se le hizo ciertamente como él lo ha manifestado, estaba solicitado y solicitamos la audiencia para ponerlo a derecho, se hizo una audiencia y se le dejó su Medida hasta que se le hicieran los estudios, posteriormente se vino presentando durante todo ese tiempo, sorpresa cuando él me dice que le habían revocado el Beneficio del que venía disfrutando, nunca fui notificada de esa decisión, solicito nuevamente se le hagan sus estudios y se le restituya la medida que venía disfrutando la cual nunca dejo de cumplir, se le ordene el estudio correspondiente y se le conceda el Beneficio de Régimen Abierto y se tome en consideración desde la fecha en que se le reviso el cómputo el cumplió con las exigencias que le impuso el Tribunal, es todo”. La representante fiscal Abg. MARIA URBINA, Público que el penado Alberto Antonio Camacho Andrade le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación una vez al mes, por decisión del Tribunal de Ejecución 3 para ese entonces, aunado a que el señor debía acudir a la UTASP al fin de poder optar al Régimen Abierto, es entonces cuando acude a la UTASP y le realizan los estudios tal como consta al folio 557, Informe Técnico DESFAVORABLE, es por lo que el Tribunal de Ejecución Nº 3 NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO sin pronunciarse en cuanto a la situación del penado, posteriormente en fecha 10/05/2007 el Tribunal ORDENA librar Orden de Captura, observa esta representación Fiscal que el penado no cumple con los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual reza futuro comportamiento del penado, por lo que solicito la REVOCTORIA y la reclusión inmediata al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.”

Oída como fueron todas las partes y verificado que el último cómputo realizado de fecha 03 de Mayo de 2004, donde se dejó constancia que el penado tenía cumplida una pena de 5 años, 2 meses y 4 días, y que para esa fecha le faltaba por cumplir 9 años, 10 meses, 14 días y 16 horas de la pena impuesta que fue de 15 años, 16 días y 16 horas de presidio. Por lo que a fin de aclarar la situación legal del Penado con respecto a la pena cumplida y la que le falta por cumplir; con fundamento en el artículo 2, 3, 26 y 272 de la Constitución, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se le debe dar prioridad al cumplimiento de las penas en libertad y apreciando que uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico es la preeminencia de los Derechos Humanos y que los fines esenciales para el desarrollo de la persona y uno de los procesos fundamentales para alcanzar dicho fines es a través del trabajo, quien aquí conoce, consideró que a pesar del incumplimiento del penado en las últimas presentaciones, a los fines de garantizar el debido proceso y los principios y garantías constitucionales, lo procedente fue ordenar la actualización del cómputo de la pena con CARÁCTER DE URGENCIA, ya que por la pena cumplida efectivamente se mantiene optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto, siendo necesario la realización del informe Psicosocial, por lo que se ordenó incluirlo en el operativo del día martes 12/08/2008, ya que el informe Psicosocial que aparece en el asunto es de fecha 23/09/2004 y tiene pronunciamiento por parte del Tribunal donde le declaró Improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no pronunciándose para esa fecha sobre su estado de libertad. En este orden, siendo que al pronunciarse el Tribunal sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como fue la negativa del otorgamiento del Establecimiento Abierto no hubo pronunciamiento respecto a su situación legal de libertad, decisión que se le impuso en la audiencia del día 07/08/2008 y siendo que este Tribunal no es competente para decretar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, en consecuencia no es competente para revocarla, quien aquí conoce debe ajustarse a derecho y debió ordenar el ingreso del Penado en la presente causa al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, sin embargo debe principalmente garantizar los derechos del penado, que está en libertad, que no había sido impuesto debidamente de la negativa al otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena, por lo que asumiendo el criterio que la reclusión en el domicilio es una privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, y estando esta juzgadora en conocimiento pleno del riesgo que hay en los penales del país, es por lo que acordó que el penado se mantuviera en su domicilio, ubicado en Agua Viva, Calle 4 con Calle 4, Sector el Paradero, casa sin numero, calle Principal donde esta la Pizzería a una cuadra del stadium, Cadubare, Estado Lara, hasta tanto se actualice el cómputo de la pena, se realice el informe Psicosocial y se remita al tribunal, se tengan la constancia de antecedentes penales actualizada, para determinar a que fórmula alternativa de cumplimiento de pena opta y si cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de realizarle el respectivo Informe el día 12 de agosto y sea remitido con carácter de urgencia a este Tribunal, se autorizó al Penado a trasladarse por sus propios medios de no trasladarlo el organismo policial siendo las 10:00 de la mañana se trasladara por sus propios medios hasta la sede de este Tribunal. Se ordenó solicitar con carácter de urgencia la Certificación de Antecedentes Penales actualizada. Se ordena librar Boleta de DETENCION DOMICILIARIA y Oficio a la Comandancia del Estado Lara, a los fines de la Supervisón y Vigilancia, Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2, 3, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ACORDÓ: PRIMERO: La Detención Domiciliaria del penado ALBERTO ANTONIO CAMACHO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No V-12.023.326, en el domicilio siguiente: Agua Viva, Calle 4 con Calle 4, Sector el Paradero, casa sin numero, calle Principal donde esta la Pizzería a una cuadra del stadium, Cadubare Estado Lara. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena. TERCERO: Realizar el Informe Psicosocial el día 12/08/2208. CUARTO: Solicitar los antecedentes penales actualizados. QUINTO: Se dejo sin efecto la orden de a aprehensión. Se ordenó librar oficios al la Comandancia de las FAP del Estado Lara, a los fines de la Supervisón y Vigilancia de la Detención Domiciliaria. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-