REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01- P- 2005-013621

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:

El penado JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No 21.503.532, fue sentenciado en fecha 28/06/2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 en relación al articulo 80 ultimo parte y articulo 82 del Código Penal.

Se verifica del cómputo realizado en fecha 15 de mayo de 2008, que el penado de autos, para esa fecha llevaba detenido dos (02) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días; faltándole por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) día de prisión. Pena que se extingue el 20/12/2010. Que a partir del 20/04/2007 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Establecimiento Abierto, en virtud que para la presente fecha tiene cumplida una tercera parte de la pena impuesta. En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento Abierto, el penado debe cumplir con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta. Según Constancia de antecedentes penales de fecha 27/03/2007, anexa al folio 156 del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Maviela Pérez Casaña, donde deja constancia que, JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTÍZ registra antecedentes penales relativo a la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Corre inserto el Informe Técnico No 527 realizado en fecha 17/06/2008, donde concluyó el Equipo Técnico con una opinión favorable a la concesión de la medida solicitada de acuerdo a los siguientes criterios: “Es primario. Muestra autocrítica ante la situación. Muestra motivación al cambio de conductas erradas. Posee de metas y aspiraciones futuras factibles y concretas acorde a sus potencialidades. Mostró aprendizaje positivo de la experiencia vivida.” Consta anexa Oferta de Trabajo suscrita por los miembros activos de la Cooperativa “AGABE DE GUHAMUY” R.L. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No 21.503.532, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: “Debe continuar con sus estudios. Debe mantenerse ocupado laboralmente. Se debe tratar de Involucrar al grupo familiar al proceso probacionario. Se le debe orientar hacia el área preventiva del delito. No debe portar armas de ningún tipo. No debe frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta, Debe ser selectivo con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares, etc. Cualquier Otra que el Juez y el Delegado de Prueba consideren imponer durante el cumplimiento de la medida.” ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No 21.503.532, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: “Debe continuar con sus estudios. Debe mantenerse ocupado laboralmente. Se debe tratar de Involucrar al grupo familiar al proceso probacionario. Se le debe orientar hacia el área preventiva del delito. No debe portar armas de ningún tipo. No debe frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta, Debe ser selectivo con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares, etc. Cualquier Otra que el Juez y el Delegado de Prueba consideren imponer durante el cumplimiento de la medida.” Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a las partes y al penado y víctima, anexar copia de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.