REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01- P- 2006-005199
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:
El penado ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No 18.996.649, fue sentenciado en fecha 29/10/2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 08 de Julio de 2008 y al sumarle el tiempo desde el 08-07-2008 hasta la presente fecha, se le suma como pena cumplida de dos (02) años, cuatro (04) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir cuatro (04) años, siete (07) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión, por lo que a partir del 03/08/2008 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Establecimiento Abierto. Siendo que el informe técnico se realizó optando para la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo, y en virtud que tiene cumplida una tercera parte de la pena impuesta, se aprecia los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia según cómputo realizado el 08 de Julio de 2008, con el aumento del tiempo hasta la presente fecha, que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta. Según Constancia de fecha 29/01/2008, anexa al folio 18 de la segunda pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas, donde deja constancia que, ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la Base de Datos, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Corre inserto el Informe Técnico No 476, realizado en fecha 02/06/2008, donde concluyó el Equipo Técnico con una opinión favorable a la concesión de la medida solicitada de acuerdo a los siguientes criterios:”Primario en cárcel. Aprendizaje positivo de la experiencia. Motivación al logro de metas. Autocrítica positiva. Estructurales hábitos laborales. Cuenta con una oferta de trabajo verificada con resultados positivos. Adecuada Progresividad carcelaria. Cuenta con apoyo familiar”. Consta anexo Oferta de Trabajo, suscrita por la ciudadana Lic. Rossana Flores Gestor Administrativo de la empresa Construcciones Proficina, C.A.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No 18.996.649, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: “Debe Ubicarse laboralmente y cumplir sus obligaciones. Recibir orientación hacia la prevención del delito. No debe portar armas de ningún tipo. No debe frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta, Debe ser selectivo con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares, etc. Cualquier Otra que el Juez y el Delegado de Prueba consideren imponer durante el cumplimiento de la medida. .ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No 18.996.649, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: “Debe Ubicarse laboralmente y cumplir sus obligaciones. Recibir orientación hacia la prevención del delito. No debe portar armas de ningún tipo. No debe frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta, Debe ser selectivo con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares, etc. Cualquier Otra que el Juez y el Delegado de Prueba consideren imponer durante el cumplimiento de la medida. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a las partes y al penado y víctima, anexar copia de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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