REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 07 de Agosto 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000471
Visto el oficio No 748/08 de fecha 31-07-2008, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, Ciudadano Guillermo Machado Blanco, mediante el cual remite Postulación para el otorgamiento de Permiso Extraordinario, correspondiente al penado: HECTOR ALI CAMACHO NUITER, titular de la Cédula de Identidad No 17.728.802. A los fines de proveer ese Tribunal observa:
Vista el Acta de Consejo de Evaluación, de fecha 31/07/2008, en donde el Equipo Técnico deja constancias de lo siguiente: Cabe destacar que el residente Camacho Nuiter, Héctor Ali, ha logrado demostrar buena conducta; lo cual se demuestra a que presenta hábitos estables de estudios y trabajo, en la Universidad “Simón Rodríguez”, el cual cursa la carrera de administración en un horario de lunes a viernes de 6:00pm a 9:30pm; de igual forma en la Universidad Bolivariana de Venezuela se encuentra cursando la carrera de Actividad Física y Salud los días sábados y domingos, es importante señalar que la trayectoria que ha venido ejecutando este penado en el área de estudio se encuentra gozando de una beca de “FUNDA AYACUCHO”, y simultáneamente trabaja medio turno en la Universidad “Simón Rodríguez” beca trabajo estudio en un horario comprendido de lunes, martes y miércoles de 8:00 a.m., hasta 1:00pm. Es por cuanto se emite la opinión referida; haciéndole por ello merecedor del privilegio solicitado. Así mismo en caso de otorgarle este permiso se recomienda que el mismo sea para uso favorable y adecuado al comportamiento familiar, individual, comunal y social del individuo, (…).” El residente se residenciará en el Barrio Tierra Negra, avenida “Don Pío Tamayo”, casa No B154, teléfono 0416-1513872, Barquisimeto, Estado Lara.
A los fines de proveer sobre lo solicitado, aprecia quien aquí decide lo previsto en las normas Constitucionales y procesales siguientes: El artículo 19 prevé:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis). El artículo 272 prevé: “El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”. (Omissis). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. El artículo 3 prevé: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, (Omissis):” El artículo 2 establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (Omissis):” Por otra parte, el artículo 48 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, refiere lo siguiente:”Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada al concurrir circunstancias verificables del caso.”
Así las cosas, realizado el análisis del caso y vista el Acta levantada por el Consejo de Evaluación y de Postulación para el permiso extraordinario, suscrito por la delegada de prueba Abg. Laura Molina, y demás integrantes del Equipo evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”; con fundamento en las normas antes descritas, y por cuanto el penado residente logró probar ante este tribunal su evolución favorable, con la disposición que tiene de estudiar y trabajar, que se le debe garantizar los principios y garantías constitucionales ya que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y sus derechos humanos, que debe preferirse los regímenes abiertos, concluyendo que sólo trabajando y estudiando el penado puede lograr reinsertarse a la sociedad para ser un ciudadano de bien, quien aquí decide considera procedente otorgarle al penado arriba identificado, el Permiso extraordinario, quien deberá continuar en el cumplimiento de las condiciones que le impuso el tribunal y los controles que le imponga la delegado de prueba que vigilará el cumplimiento del permiso e informar a este despacho sobre su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, OTORGA PERMISO EXTRAODINARIO al penado HECTOR ALI CAMACHO NUITER, titular de la Cédula de Identidad No 17.728.802. Para pernoctar en su Residencia en el Barrio Tierra Negra, avenida “Don Pío Tamayo”, casa No B154, teléfono 0416-1513872, Barquisimeto, Estado Lara. Quien deberá cumplir con las condiciones que le impuso el tribunal y los controles que le imponga la delegado de prueba, quien vigilará el cumplimiento del permiso; debiendo informar periódicamente a este despacho. Notifíquese a las partes y a la Delegada de Prueba, remítase copia anexa a oficio. Líbrese las boletas y Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIA
RCV.-
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