REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2008

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000311

RESOLUCION.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión de fecha 1 de Agosto del presente año, mediante la cual de declaro con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Robo Agravado Frustrado,y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y segundo aparte y 277 del Código Penal Venezolano. A tales efectos este Tribunal observa.

En fecha 31 de Julio del presente año, se constituye el Tribunal a fin de celebrar audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, presente el Ministerio Publico, el adolescente, su representante legal, así como la defensora ZONIA ALMARZA, quien toma la palabra y solicita al Tribunal se decrete la Prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que han trascurrido mas de tres años y no están presentes ninguno de los supuestos que interrumpen la prescripción, como lo es la evasión, por cuanto mi defendido siempre ha cumplido con la medida de presentación periódica y no ha sido declarado en rebeldía ni se ha librado Orden de Ubicación, ni captura, así como tampoco se he celebrado conciliación que suspenda la prescripción. Seguidamente la Fiscal de Ministerio Publico expone: Solicito se declare sin lugar la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa publica, por cuanto en el presente asunto no se encuentran llenos los supuestos del articulo 110 del Código penal relativos a la prescripción ordinaria, a tal efecto señala el primer aparte del citado articulo que interrumpirá la prescripción, la citación que como imputado practica el Ministerio publico o la instauración de la acusación de cualquier persona que la ley reconozca con tal carácter en el caso consta en el asunto el ministerio publico presento formal acusación en fecha 23 de noviembre de 2005, es decir que a la fecha a trascurrido dos años y siete meses, así mismo señala el articulo 110 ejusdem que se contara el lapso de prescripción cuando el mismo no haya sido interrumpido por causas imputables al acusado y consta en el presente asunto a los folios 63 y 104 en audiencias de fecha 1/05/2006 y 12/05/2008 que las mismas se suspendieron por incomparecencia del acusado, así mismo de la revisión del sistema Juris 2000, se desprende que el acusado por decisión unilateral modifico o cumplió de manera irregular el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, presentándose primeramente cada 15 días como lo estableció el tribunal posteriormente cada mes y en ocasiones cada 2 y 3 meses, a tal efecto revísese las presentaciones de fecha 30/08/2006 al 30/11/2006, 3/11/06 al 08/01/2007, del 26/03/2007 al 03/05/2007, entre otras, sin que conste en el asunto alguna causa de justificación ni por si mismo ni por parte de su defensa y finalmente establece la norma sustantiva que debe contarse el tiempo igual a la prescripción, es decir 3 años mas la mitad del mismo, para que se de la prescripción del mismo tiene que transcurrir cuatro años y seis meses, solicito se declare sin lugar la excepción propuesta por la defensa se proceda a realizar la audiencia preliminar prevista para el día de hoy toda vez que consta en las actas del expediente que la victima ha sido notificada y su no comparecencia no es causal de diferimiento de la audiencia preliminar, ya que corresponde al Ministerio Publico asumir su representación y que insistir en una conciliación propuesta por la defensa el 12/05/2008 a dos años de la presentación de la acusación constituye criterio de esta representación fiscal un planteamiento dilatorio conforme establece el 102 del COPP. Escuchadas las partes y a los efectos de este Tribunal revisar el presente asunto a fin de verificar lo expuesto por estas ,acuerda continuar la audiencia el día 1-08-08, Siendo la fecha indicad ( 1-08-08) constituido el Tribunal pasa a decidir en relación a la solicitud de Sobreseimiento definitivo por Prescripción de la acción penal en los siguientes términos : Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por haber operado la Prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Robo Agravado Frustrado y porte ilícito de arma de fuego,, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal Venezolano.
Decisión que toma esta Juzgadora con fundamentos en los siguientes razonamientos: En fecha 08 de Junio del año 2005, la Fiscalia 18 del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría 21 con sede en la Ruega sur quienes repotan la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intento despojarlo de unos zapatos, un celular dinero y una gorra al ciudadano ROMER CASTILLO, hecho que se vio fustrado por la pronta acción de la victima.
En fecha 23 de Noviembre del año 2005 el Ministerio Publico presento acusación en contra del adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal Venezolano, solicito como sanción: imposición de reglas de conducta por el lapso de dos años, libertad asistida por el lapso de un año y servicio a la comunidad por el lapso de tres meses.
Se desprende de lo anteriormente expuesto que el hecho ocurrió en fecha 08 de Junio del año 2005, y fue subsumida la conducta del adolescente por el Ministerio Publico en el delito de ROBO AGRAVDO FUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal Venezolano, hecho que según lo dispuesto en articulo 628 en su ultimo aparte por tratarse de un delito inacabado ( siendo las formas inacabadas como sabemos la tentativa y la frustración ) no merece como sanción Privación de Libertad, por lo que según lo dispuesto en el articulo 615 este prescribe a los tres años, en efecto el articulo 615 de la LOPNA estatuye que:
PRESCRIPCION DE LA ACCION: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses en caso de delito de instancia privada o faltas”
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal.
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal.

Se infiere del referido articulo que desde la fecha indicada (8-06-2005) hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres años desde la comisión del hecho punible por el que se apertura la investigación y luego enjuiciamiento del adolescente, sin que sobre el mismo haya recaído una Orden de Ubicación o Captura o se haya suspendido el proceso a prueba no operando las causales interruptivas que prevé la ley especial como son: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba , por lo siendo esto así el hecho prescribió en fecha 08 de Junio del año 2008.
El Derecho Penal Juvenil es una materia especial, la cual toma fuerza con sus principios rectores y el principio de legalidad del procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia en armónica relación con el artículo 537 ejudem que establece:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encontré expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el código de procediendo civil”.
Este Tribunal hace referencia a la disposición antes señalada en virtud que aplicar en el proceso penal juvenil, disposiciones del Código penal en materia de prescripción vulnera el principio de legalidad del procedimiento, pues solo en el caso de existir un vació en la LOPNA es cuando excepcionalmente por remisión del articulo 537 se acude supletoriamente a la norma adjetiva o sustantiva ordinaria. Ahora bien , el PARAGRAFO PRIMERO del referido articulo 615 establece : Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal, el referido parágrafo se refiere al computo del tiempo, es decir a lo dispuesto en el articulo 109 código penal norma aplicable por mandato de la propia ley especial, lo que es distinto de causales de interrupción de la prescripción establecidas en el articulo 110 del código penal que no proceden en este sistema especial en virtud que la ley especial consagra expresamente cuales son las causas de interrupción de la prescripción, norma que se debe aplicar con preferencia sobre la norma supletoria en todo caso de existir duda en el juzgador se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 8 ejusdem Parágrafo Segundo. Cuando establece. “En aplicación del Interés superior del Niño cuando exista conflicto entre los derechos de los niños y adolescentes frente a los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
En razón de todo lo anteriormente expuesto no cabe duda que habiéndose cometido el hecho en fecha 08 de Junio del año 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años y siendo que no se produjo en el presente caso ni la evasión, ni la suspensión condicional del proceso a prueba; es decir, no se interrumpió la prescripción de la acción penal, se verifico y es evidente que opero la Prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 615 de la LOPNA. Y así se decide.


DECISION.

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber operado la Prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Robo Agravado Frustrado y porte ilícito de arma de fuego,, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal Venezolano. Líbrese boleta de notificación a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en su debida oportunidad. Cúmplase lo acordado.

JUEZ DE CONTROL.
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS