REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000886
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
JUEZ: ABG. LINA RODRÌGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ALBA CASANOVA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 19 de Junio del año 2008, se recibió procedente de la comisaría del Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego; hecho ocurrido en fecha 18 de Junio, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde cuando la víctima José Roberto Liscano Amaya ingresaba al Local Comercial FERREMARKET, C.A. ubicado en el Kilómetro 10 de la intercomunal vía Duaca, por la parte del patio, cuando observa a dos sujetos con apariencia joven, uno de ellos lo está apuntando con un arma de fuego y le dice que abriera la caja registradora, mientras el otro sujeto registraba todo el negocio, logrando éstos sacar el dinero de la caja registradora bajo amenaza de muerte, luego una vez que se apoderan del dinero huyen del lugar, siendo posteriormente aprehendidos a pocos metros del lugar por la comisión policial actuante, quienes al momento de aprehenderlos le incautaron en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDAun arma de fuego, tipo escopeta de fabricación artesanal, calibre 12 mm, cañón corto, color negro, empuñadura de madera color marrón, con un cartucho sin percutir, con la que amenazaba a la víctima dentro del negocio, mientras que el otro sujeto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó una cantidad de dinero en efectivo sustraída de la caja registradora, que posteriormente al ser contado resultó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bsf).
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 20/06/2008, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, que se continué por el procedimiento abreviado y le decretó Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la acusación, en el Tribunal de Juicio, en fecha 17/07/2008 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en la cual solicito la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 581, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 628 literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de Constituirse el Tribunal se fijó juicio para el día 17 de Julio 2008, lo cual fue diferido por incomparecencia de los acusados por cuanto no se hizo efectivo el traslado, para el día 05/08/2008, fecha en la que efectivamente se realizó el Juicio Oral y Privado, el Juez apertura el acto previa formalidades legales en conformidad en el artículo 344 del COPP, explicándoles a los imputados y a los presentes sobre el motivo de la convocatoria a la presente audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Así mismo Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas indicadas en el libelo acusatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó que una vez se pronuncie el Tribunal con respecto a la admisión de la acusación fiscal se le conceda la palabra a sus representados quienes le manifestaron su deseo admitir los hechos. El Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, admitió los medios probatorios por estos lícitos, necesarios y pertinentes, presentados por el representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impuso de los hechos que se le atribuye, de igual forma, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como de las Formulas Alternativas y del Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos quien manifestó estar dispuesto a declarar y excusó: “admito los hechos que me imputa la fiscal”, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impuso de los hechos que se le atribuye, de igual forma, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como de las Formulas Alternativas y del Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos quien manifestó estar dispuesto a declarar y excusó: “admito los hechos que me imputa la fiscal”, es todo. Visto lo cual, el Tribunal el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos, Declara la Responsabilidad Penal de los acusados ampliamente identificados en autos por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Roberto Liscano Amaya y se condena a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, que han de cumplir en el Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campis, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal y se remitirán las presentes actuaciones al tribunal de ejecución dentro del lapso correspondiente. Ofíciese al director del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campis a los fines de recibir a los adolescentes sancionados. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 18/06/08, suscrita por los funcionarios C/1ro. (PEL) Ramón Rangel y C/1ro. (PEL) José Alvarado, adscritos a la Comisaría El Culí de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan expresan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados en el caso sub examine y recolección e incautación de las evidencias objeto del delito.
2.- Con la Entrevista rendida en la sede de la Comisaría “El Cují” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 16/06/08, por el ciudadano JOSÉ ROBERTO LISCANO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.783.533, quien funge como víctima en el presente caso, de Veintidós (22) años de edad, quien narra las circunstancias de cómo se perpetro el hecho en contra de su persona y de su propiedad y la participación de cada uno de los adolescentes acusados en el presente asunto.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego, con un cartucho, que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyo informe pericial signado con el Nº 9700-727-B-0673-08, de fecha 20/06/08, suscrita por el funcionario TSU Roiman José Álvarez Sira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Lara, Con este elemento se obtuvo la certeza de que el objeto que portaba el adolescente en el momento en que fue aprehendido, es un arma de fuego con su estado y uso original capaz de producir daños en las personas, siendo además el arma de fuego utilizada para someter a la víctima y obligarlo a entregar el dinero de estaba en la caja registradora.
4.- Experticia de Identificación Plena practicada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 9700-056-ATP-0948-08 de fecha 20/06/08 practicada por el experto Martínez Jonathan funcionario adscrita al aérea técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que las persona aprehendidas el día de los hechos correspondía a dos adolescentes y que el mismos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, y que el último de los mencionados esta indocumentado, lo que consecuencialmente les corresponde ser juzgado por esta Sección de Adolescente.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la vestimenta que portaban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nº 9700-0056-AT-0839-08, de fecha 20/06/08, suscrita por el agente Rafael Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Lara. Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la vestimenta que portaban los adolescentes el día de los hechos, coincidiendo, totalmente con la descripción realizada por los funcionarios aprehensores explanadas en el acta policial y con las características que aportó la víctima al momento de tomarles la respectiva entrevista.
6.- Experticia de Análisis técnico Comparativo de Autenticidad y o Falsedad, practicada a los billetes incautados en el procedimiento policial, informe pericial signado con el Nº 9700-127-GTD-1671-08 de fecha 23/06/2008 sucrito por el experto Claret Silva y Agte. Ramón Sánchez, funcionarios adscritos al grupo de Trabajo de Documentología Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Lara. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la autenticidad de los billetes incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que los mismo son billetes de curso legal.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad, Integridad Personal; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría de los adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 y 15 años de edad respectivamente, para el momento en que cometieron el hecho; así como la gravedad del hecho punible y su colaboración al permitir que fuera inspeccionado corporalmente, permitiendo la recuperación del objeto del delito; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como objeto, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, ocurrido el día 09 de Junio del 2008; y se sanciona a cumplir con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año y seis (06) que han de cumplir en el Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campis, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al Director del Centro de Socio Educativo Pablo Herrera Campis. Notifíquese a la víctima de la presente decisión y remítase las actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Juicio, (s)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Violeta Bortone
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