REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000897

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

JUEZ: ABG. LINA RODRÌGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRUBLICA: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ALBA CASANOVA
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de Junio del 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actas policiales, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía; donde los funcionarios GNB Martínez Sanoja Augusto Luís, Agente (FAP Alvarado Perozo Neiver Alexander y Agente (FAP) Piña Gómez Wilfredo, adscritos al órgano antes mencionado, informan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje punto a pie específicamente en el Barrio Santa Bárbara en la calle 1 concarrera1, en donde avistan al adolescente acusado en autos, quien ante la presencia de los funcionarios y la comisión policial asume una actitud sospechosa; motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5º del COPP y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP; quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un (01) arma de Fuego de fabricación casera (chopo), cañón de color negro y de empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo, calibre 16 mm.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 22/06/2008, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se continua por el procedimiento abreviado y le decretó Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada la acusación, en el Tribunal de Juicio, en fecha 17/07/2008 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en la cual solicito la imposición de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios Comunitarios por un lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de Constituirse el Tribunal se fijó juicio para el día 17 de Julio 2008, lo cual fue diferido por incomparecencia del acusado para el día 05/08/2008, fecha en la que efectivamente se realizó el Juicio Oral y Privado, el Juez apertura el acto previa formalidades legales en conformidad en el artículo 344 del COPP, explicando al imputado y a los presentes sobre el motivo de la convocatoria a la presente audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Así mismo Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas indicadas en el libelo acusatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó que una vez se pronuncie el Tribunal con respecto a la admisión de la acusación fiscal se le conceda la palabra a mi representado quien me manifestó que desea admitir los hechos. El Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Detentación de Arma de Fuego previstos y sancionado en el artículo 277 del CPV, admitió los medios probatorios por estos lícitos, necesarios y pertinentes, presentados por el representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA quien se le impuso de los hechos que se le atribuye, de igual forma, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como de las Formulas Alternativas y del Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos quien manifestó estar dispuesto a declarar y expusó: “admito los hechos que me imputa la fiscal”, es todo. Visto lo cual, el Tribunal el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos, Declara la Responsabilidad Penal del acusado ampliamente identificados en autos por el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, se condena a cumplir la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios Comunitarios por un lapso de seis (06) meses, que ha de cumplir simultáneamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal. Remítase las presentes actuaciones al tribunal de ejecución dentro del lapso correspondiente. Es todo


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 28/09/07, suscrita por los funcionarios GNB Martínez Sanoja Augusto Luís, Agente (FAP Alvarado Perozo Neiver Alexander y Agente (FAP) Piña Gómez Wilfredo, adscritos a la Guardia Nacional y a la Policía del Estado Lara respectivamente. Con este elemento de Convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y colección de las evidencias objeto del delito.


2.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyo informe pericial signado con el Nº 9700-727-B-0685-08, de fecha 10/07/08, suscrita por el funcionario TSU Roiman José Álvarez Sira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Lara, Con este elemento se obtuvo la certeza de que el objeto que portaba el adolescente en el momento en que fue aprehendido, es un arma de fuego con su estado y uso original capaz de producir daños en las personas.

3.- Experticia de Identificación Plena practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 9700-056-AT-951 de fecha 23/06/08 practicada por el experto Martínez Jonathan funcionario adscrita al aérea técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que la persona aprehendida el día de los hechos correspondía a un adolescente y que el mismos quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y que esta indocumentado y que le correspondía ser juzgado por esta Sección de Adolescente.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la vestimenta que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nº 9700-0056-TEC-0867-08, de fecha 23/06/08, suscrita por el agente Pernalete Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Lara. Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la vestimenta que portaba el adolescente el día de los hechos coincidiendo totalmente con la descripción realizada por los funcionarios aprehensores explanadas en el acta policial.

5.- Con el testimonio de los funcionarios GNB Martínez Sanoja Augusto Luís, Agente (FAP Alvarado Perozo Neiver Alexander y Agente (FAP) Piña Gómez Wilfredo, adscritos a la Guardia Nacional y a la Policía del Estado Lara respectivamente, quienes expusieron en forma clara y entendible en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal determinado en la Ley sustantiva de Detentación de Arma de Fuego, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad, Integridad Personal; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de los ciudadanos al utilizar dicha arma en contra de la seguridad de las personas para realizar un hecho punible, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría del adolescente al portar este tipo de armamento sin el respectivo permiso para portarla libremente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometieron el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; y su colaboración al permitir que fuera inspeccionado corporalmente, permitiendo la recuperación del objeto del delito; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Servicio Comunitario por el lapso de seis (06) meses para su sanción, que deberá cumplir simultáneamente; con la finalidad de que estas medidas que tiene como objeto, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, ocurrido el día 22 de Junio del año 2008; y se sanciona a cumplir con las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cesa la medida cautelar impuesta. Remítase las actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Cùmplase.

La Juez de Juicio, (s)

Abg. Lina Rodríguez




La Secretaria

Abg. Violeta Bortone