REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000738

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

JUEZ: Abg. LINA RODRÌGUEZ.
SECRETARIA: Abg. VIOLETA BORTONE
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, DATOS OMITIDOS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZONIA ALMARZA
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ALBA CASANOVA
DELITO: ROBO GENERICO (ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06 de Julio del año 2007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios Dtgdo. (GN) Ramos Meléndez Renny y Dtgdo. (GN) Sequera Terán José Antonio y el Dtgdo. Meléndez Romero Roberto, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (hoy occiso); por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO en perjuicio de los ciudadanos Pichardo Colmemarez Hebert Alexander y Guerrero Mambel Leonardo Enrique; hecho ocurrido en fecha 06/07/07, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuando la víctima se encontraba en la calle 23 entre avenida 20 y carrera 19, cuando es abordado por los adolescente acusados y el adulto Ángel de Jesús Amaro Ruiz y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de dinero efectivo, su teléfono celular y una cadena, mientras que a la otra victima la despojaron de teléfono celular, dinero en efectivo y dos CDS, una vez perpetrado el hechos, los adolescente huyen del lugar y son capturados a poco tiempo de haber cometido el hecho cerca del lugar, por la comisión policial actuante, recuperando los objetos robados en poder de los adolescentes aprehendidos.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 08/07/07, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente respectivamente, que se continué por el procedimiento abreviado y le decretó Medida de Presentación Periódica cada 15 días y Detención Domiciliaria respectivamente; de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” y el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada la acusación en el Tribunal de Juicio, en fecha 26/10/07 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en la cual solicito la imposición de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de múltiples oportunidades de convocatorias al juicio oral y privado, el Tribunal fijó juicio para el día 11 de agosto del 2008, fecha en la que efectivamente se realizó el Juicio Oral y Privado, el Juez apertura el acto previa formalidades legales en conformidad en el artículo 344 del COPP, explicándole al imputado y a los presentes sobre el motivo de la convocatoria a la presente audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Así mismo Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas indicadas en el libelo acusatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó que una vez se pronuncie el Tribunal con respecto a la admisión de la acusación fiscal se le conceda la palabra a sus representados quienes le manifestaron su deseo admitir los hechos. El Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, admitió los medios probatorios por estos lícitos, necesarios y pertinentes, presentados por el representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impuso de los hechos que se le atribuye, de igual forma, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como de las Formulas Alternativas y del Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos quien manifestó estar dispuesto a declarar y expusó: “admito los hechos que me imputa la fiscal”, es todo. Visto lo cual, el Tribunal el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos, Declara la Responsabilidad Penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Pichardo Colmemarez Hebert Alexander y Guerrero Mambel Leonardo Enrique y se condena a cumplir la sanción de Un (01) Año de Reglas de Conducta y Un (01)Año de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el artículo 260 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal y se remitirán las presentes actuaciones al tribunal de ejecución dentro del lapso correspondiente. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Es todo.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 06/07/07, suscrita por los funcionarios Dtgdo. (GN) Ramos Meléndez Renny y Dtgdo. (GN) Sequera Terán José Antonio y el Dtgdo. Meléndez Romero Roberto, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional, quienes dejan expresan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se produjo la aprehensión del adolescente acusado en el caso sub examine y recolección e incautación de las evidencias objeto del delito encontrados en poder del adolescente al momento de la aprehensión.

2.- Con la Entrevista rendida en la sede del Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional, en fecha 06/07/07, por el ciudadano PICHARDO COLMENAREZ HEBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.926.145, residenciado en la Avenida Principal del Barrio Caribe, Casa Nº 12-23, quien funge como víctima en el presente caso, de Quince (15) años de edad, quien narra las circunstancias de cómo se perpetro el hecho en contra de su persona e indicando los objeto que le fueron robados por los adolescentes acusados en el presente asunto.

3.- Con la Entrevista rendida en la sede del Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional, en fecha 06/07/07, por el ciudadano GUERRERO MEMBEL LEONARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.245.229, residenciado en el Municipio Jiménez, Quibor, en el Caserío La vigía, calle principal, en la farmacia principal, quien funge como víctima en el presente caso, de Quince (15) años de edad, quien narra las circunstancias de cómo se perpetro el hecho en contra de su persona e indicando los objeto que le fueron robados por los adolescentes acusados en el presente asunto.

4.- Experticia de Identificación Plena practicada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA signada con el Nº 9700-056-ATP-929-07 de fecha 10/07/07 practicada por el experto Agte 1 Leonardo Satizabal, funcionario adscrito al aérea técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación del Estado Lara; con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que las persona aprehendidas el día de los hechos correspondía a dos adolescentes y que el mismos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, lo que consecuencialmente les corresponde ser juzgado por esta Sección de Adolescente.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la vestimenta que portaban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nº 9700-0056-TEC-0734-07, de fecha 11/07/07, suscrita por el agente 1 Mario Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Lara. Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la vestimenta que portaban los adolescentes el día de los hechos, coincidiendo, totalmente con la descripción realizada por los funcionarios aprehensores explanados en el acta policial y con las características que aportó la víctima al momento de tomarles la respectiva entrevista. Y la relación de causal que guarda con los demás elementos de convicción presentados en la acusación fiscal.

6.- Experticia de Análisis técnico Comparativo de Autenticidad y o Falsedad, practicada a los billetes incautados en el procedimiento policial, informe pericial signado con el Nº 9700-127-AD-1305-07 de fecha 20/07/07 sucrito por los expertos TSU Carlos González y TSU Noris Morillo, funcionarios adscritos al grupo de Trabajo de Documentología Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación del estado Lara. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la autenticidad de los billetes incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que los mismo son billetes de curso legal.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la autenticidad de los equipos y que los mismos fueron incautados en poder de los adolescentes al momento de su aprehensión.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Genérico causando con su acción un ataque al bien jurídico como lo es la Propiedad, Integridad Personal; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría del adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad respectivamente, para el momento en que cometieron el hecho; así como la gravedad del hecho punible y su colaboración al permitir que fuera inspeccionado corporalmente, permitiendo la recuperación del objeto del delito; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año para su sanción; con la finalidad de que estas medidas tienen como objeto, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, ocurrido el día 06 de Julio del año 2007; y se sanciona a cumplir con las medidas Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año que ha de cumplir de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal del Ministerio Público y la defensa quedaron debidamente notificadas en audiencia. Notifíquese a la víctima de la presente decisión y remítase las actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Juicio, (s)

Abg. Lina Rodríguez



La Secretaria

Abg. Violeta Bortone