REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000635

SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA

El día 07 de mayo de 2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le dictó medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 y 251 numerales 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para determinar la circunstancia de la aprehensión, por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes del art. 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho ocurrido el día 05 de mayo de 2008.

Ahora bien, el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece que la medida cautelar de Prisión Preventiva, no podrá exceder de tres meses, que de no haber terminado el juicio en ese lapso el Juez la hará cesar y la sustituirá por otra medida cautelar.

En el caso subexamine, IDENTIDAD OMITIDA, está cumpliendo la medida desde el 07 de mayo de 2008; por lo que el plazo de tres meses se encuentra cumplido, y procede su cesación y sustitución por una menos gravosa. De allí que en el orden de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera que se encuentra es la Detención Domiciliaria, prevista en el litera a), y debe ser esa la aplicable y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara Con lugar la cesación de la medida de Prisión Preventiva y sustitución por la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es DETENCION DOMICILIARIA en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la cual deberá cumplir en la dirección que consta en autos. Ofíciese al Centro Socio Educativo a fin de informarles de la presente decisión, así mismo deberá ser trasladado hasta su residencia de inmediato y entregarlo a su representante legal. Oficiar al Comandante de la Fuerza Armada Policial a fin de que designen la Comisaría que se encargara de vigilar y supervisar la medida cautelar impuesta, informándole de la misma a este Tribunal. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescente, en la causa Nº KP01-D-2007-001806, participándole que el adolescente imputado en autos se encuentra en Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
La Juez de Juicio, (s)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Violeta Bortone