REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000321
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como han quedado los fallos dictados los días 03-04-08 y día 24 de Abril de 2008, por el Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA nacido el 29-01-1991, hijo de Mery Coronado y Jorge Aponte, residenciado en vía a Duaca, los Libertadores, Urbanización el Pampero, casa s/n a dos cuadras de la cancha, Barquisimeto Estado Lara, y IDENTIDAD OMITIDA de 18 años de edad, nacido el 14-05-1990, residenciado en Tierra Negra, avenida los próceres, con callejón Bolívar, casa rosada a una cuadra y media de la ferretería el Gocho, teléfono 04162584003, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, con las medida contemplada en los artículos 620 literal d, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años. Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Agosto del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer el delito de Robo Genérico han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven. Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida la cumplirán en la Oficina de Prevención del Delito



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados cumplan la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fíjese para el día 01 de Diciembre de 2008 a las 10:00 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

.

El Juez de Ejecución,

Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario