REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000091
ASUNTO : KP11-P-2008-000091
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE MEDIDAS CUATELAR SUSTITIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva otorgada en la Audiencia Celebrada en fecha 26-08-2008, a favor del ciudadano: LUIS ALBERTO MENDOZA TORRES, venezolano, de 37 años de edad, nacido el día 01-01-1.971, en la ciudad de Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.762.662, hijo de Luís Alberto Mendoza y María Chiquinquirá Torres, domiciliado en el Barrio Nazaret, calle Barquisimeto, casa Nº 02-03, detrás del Colegio Calazan, Carora Municipio Torres del Estado Lara, a tal efecto pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Undécima (E) del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios S/1RO. (GNB) NAVA LUQUE LAINS, C/1ro. (GNB) CASTAÑEDA CESAR DOUGLAS y C/1RO (GNB) VERDE JOSE DOMINGO, quienes se encontraban en labores de patrullaje de Seguridad en esta población, en fecha 23-08-2008, aproximadamente a las 21:30 horas de la noche, llegaron al restaurante de comida china denominado “El Cantón” ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre calles Curarigua y Coromoto, procedieron a indicarle a todos los caballeros que pasaran a un lado, para realizarle un cacheo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a revisar a un ciudadano de piel blanca, que vestía pantalón negro con camisa manga larga de color blanca, quien labora como mesonero en el referido restaurant, indicándole que colocara lo que cargaba en los bolsillos incluyendo la cartera sobre una de las mesas del local, al realizar un revisión minuciosa en la cartera encontraron en su interior dos trozos de bolsas plásticas tipo cebollitas, de color verde y negro contentivos en su interior un polvo blanco de olor fuerte penetrante presuntamente la droga denominada Basooko, identificando plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 126 ejusdem, como: MENDOZA TORRES LUIS ALBERTO, ya identificado, posteriormente realizan revisión en el baño de caballeros del local, encontrando en una papelera trozos de bolsas plásticas los cuales habían contenido en su interior presunta droga, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos: SUAREZ RODRIGUEZ RICHARD EFREN, TIMAURE FERMIN ALFREDO y ALVAREZ TORRES LUIS ALBERTO. Así mismo, se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga en un peso electrónico Marca TUR-REY, modelo MF-20, arrojando un peso aproximado de 02 milésimas la presunta droga, razón por la cual practica la detención del imputado de autos.
En fecha 25-08-2008, siendo la 8:47 de la mañana, el ciudadano: MENDOZA TORRES LUIS ALBERTO, fue puesto a la orden de este Tribunal, en calidad de detenido, y el día 26-08-2008, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva, donde la representación de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial procede a imputar al ciudadano: MENDOZA TORRES LUIS ALBERTO, la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se tramite el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del citado Código, y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia.
El Imputado por su parte, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar manifestó acogerse al mencionado Ordenamiento Jurídico, por lo que la Defensa en nombre de su representado expone: …. Solicitó sea desestimada la Solicitud Fiscal y se decrete la libertad Plena de su defendido………………..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente caso, quien Juzga concluye que estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la POSESIÒN ILICITA, y dadas circunstancias de modo, tiempo y lugar en el momento de practicar la detención del imputado de autos, podemos determinar que el delito imputado al ciudadano: MENDOZA TORRES LUIS ALBERTO, fue de manera flagrante, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento practican su detención en el momento en que se encontraba realizando laborares de patrullaje de seguridad, y al hacerle la requisia de ley le encontraron presuntamente la droga decomisada, la cual arrojo un peso bruto de CERO COMA CINCO COMA GRAMOS (0,5 gramos) y un peso neto de CERO COMA DOS GRAMOS (0,2 GRAMOS) resultando positivo para la droga conocida como COCAINA, lo cual se evidencia de la PRUEBA DE ORIENTACION, cursante a los folios 42 y 43 del presente asunto.
De la misma manera, estos elementos de convicción nos permiten determinar la participación del imputado de autos en el referido delito, que nos hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del mismo, principio este que permanece incólume hasta la sentencia definitiva atribuida de responsabilidad penal. ( Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre).
En este orden de ideas, se considera que en el presente caso se está frente a un hecho punible, que tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse originado a escasos cuatro (04) días.
Ahora bien, estando en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar las MEDIDAS CUATELARES SUSTITIVAS, previstas en el artículo 250 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito precalificado por la representación Fiscal establece una pena privativa de libertad menor de diez (10) años en su límite máximo, por lo que queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del mencionado Código, tomando en consideración la cantidad o peso que arrojo la presunta droga decomisada, además el comportamiento del imputado, quien afirma que tiene domicilio fijo y residencia en esta Población, afirmación esta que no ha sido desvirtuada con ningún otro elemento de convicción, por todas estas razones esta Juzgadora considera procedente la Solicitud de la Vindicta Pública de la imposición de la Medida Cautelar, antes señaladas, En consecuencia, se impone al imputado, ciudadano: MENDOZA TORRES, LUIS ALBERTO, a presentarse periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial sin la autorización del Tribunal. Así mismo, se le informa sobre las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de las condiciones impuestas, establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, referente a la tramitación del presente caso, por el Procedimiento Ordinario, esta Juzgadora ordena que la preparación del mismo, sea a través del citado Procedimiento, tal cual lo prevé los artículos 280 y 373 del señalado Código, con el objeto de que el Ministerio Público pueda recabar todas las actuaciones pertinentes al esclarecimiento del caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.
Así se reconoce el Derecho Fundamental a la Libertad Individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el Sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE L REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: MENDOZA TORRES LUIS ALBERTO, venezolano, de 37 años de edad, nacido el día 01-01-1.971, en la ciudad de Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.762.662, hijo de Luís Alberto Mendoza y María Chiquinquirá Torres, domiciliado en el Barrio Nazaret, calle Barquisimeto, casa Nº 02-03, detrás del Colegio Calazan, Carora Municipio Torres del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito POSESIÒN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. SEGUNDO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de la imposición de las MEDIDAS CUATELARES SUSTITIVAS, establecida en el artículo 250 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos presentarse periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. TERCERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Carora, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
REGÌSTRESE Y PUBLÍQUESE
La Juez Suplente Control 12.,
Abg Juana Rosa Goyo
La Secretaria