REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000104
ASUNTO : KP11-P-2008-000104
ASUNTO: KP11-P-2008-000104
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano: SEGUNDO VITALI HERNANDEZ ADRIANZA, infra identificado, por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Según consta de Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-2008, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I JUAN HEREDIA adscrito a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, quien deja constancia que en la citada fecha siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, el ciudadano: SEGUNDO VITALI HERNANDEZ ADRIANZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-82, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Lajas Azules, en la calle Vargas con Maracay, casa S/N, Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.640, quien figura como investigado en la causa H-826-864, instruido por esa Oficina por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que efectuó llamada al sistema computarizado SIIPOL, de la Delegación Estadal de Lara, con la finalidad de verificar si el referido ciudadano presentaba algún registro policial obteniéndose la información de que el mismo, presenta una Solicitud por el Juzgado Tercero de Control de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según oficio 485, de fecha 04-03-08, por la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, por el delito de Lesiones, razón por lo cual quedó detenido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano: SEGUNDO VITALI HERNANDEZ ADRIANZA, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 28-08-2008 a las 02:50 horas de la tarde y fue puesto a la orden de este Tribunal el día de hoy a las 6:50 de la tarde, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que debe conocer de la solicitud de requisición, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Despacho, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de una causa tramitada ante un organismo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea el Juzgado de Control de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, que le corresponda conocer la causa por la cual se requiere al ciudadano: SEGUNDO VITALI HERNANDEZ ADRIANZA, el que debe decidir sobre la situación o medida de coerción personal a que hubiere lugar; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: La Declinatoria de Competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado de Control de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, que le corresponda conocer la causa llevada por referido Tribunal, por el delito de Lesiones. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al ciudadano: SEGUNDO VITALI HERNANDEZ ADRIANZA, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-04-82, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAJAS AZULES, EN LA CALLE VARGAS CON MARACAY, CASA S7N, CARORA, ESTADO LARA, en virtud de la solicitud según oficio 485, de fecha 04-03-08, por la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, por el delito de Lesiones, ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Control de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, que le corresponda conocer de la causa ya indicada. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la representación de la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg Juana Rosa Goyo