REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-003285

DEEMANDANTE: YABESCA COROMOTO ROJAS venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.426.291, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ TOMAS ORTIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.883, de este domicilio.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.

En fecha 01- de agosto de 2006 comparece por ante este tribunal debidamente asistida de abogado la ciudadana YABESCA COROMOTO ROJAS , antes identificada e interpone demanda de divorcio contra su cónyuge JOSÉ TOMAS ORTIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.883, exponiendo que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren en fecha 06 de diciembre de 1.988 quedando asentada dicha acta bajo el Nº 588 folio 107 de los libros de Matrimonios levados por ante ese despacho, lo cual anexó a libelo en copia certificada. Relata que fijaron su domicilio en esta ciudad y que de dicha unión procrearon tres hijos de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anexando copias certificadas de dichas actas de nacimiento. Expone que durante el matrimonio existía tenían una relación armoniosa pero luego de nacer la menor de las hijas comenzó a distanciarse del hogar al punto que se produjo una separación de hecho, incumplimiento del cónyuge de los deberes que impone el matrimonio por lo cual interpone demanda de divorcio con fundamento e el artículo 185 numeral 2da. Es decir, abandono voluntario.
En fecha 08 de agosto del 2006, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado, la notificación al ministerio público y el emplazamiento de la partes a los dos actos conciliatorios.
En fecha 05 de febrero de 2007 se avoca al conocimiento de la presente causa la juez de la sala 1 Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
El día 19 de febrero de 2008 el alguacil de este tribunal Robersi Mendoza consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Al folio 34 riela poder conferido por el demandado al abogado Carlos Castillo inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.880, en el folio 27, consta poder conferido por la actora a la abogada NORYS BELL FERNANDEZ CHAVEZ, IPSA Nº 104.059.
En fecha 07 de abril del 2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar lugar el primer acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia que solo asistió la parte demandada, el ciudadano JOSÉ TOMÁS ORTIZ, acompañado por su abogado Cralos Castillo Riera y no así la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora abogada NORYS BELL FERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.059, presenta escrito mediante el cual expone que no compareció a la hora fijada para el primer acto conciliatorio, en virtud de que por un caso fortuito como lo fue un choque vehicular le impidió llegar a la hora fijada para el acto.
En fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal visto lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ha aperturar articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes en juicio aleguen sus razones y expongan sus pruebas con la finalidad de resguardar el Debido Proceso, acordándose la notificación de las partes en juicio. Dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en auto la última notificación.
Riela a los 39 al 42, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ TOMAS ORTIZ y la apoderada judicial de la parte actora abogada NORYS BELL FERNÁNDEZ CHAVEZ.
Vista las consideraciones anteriores este tribunal pasa pronunciarse de la siguiente manera:
Se apertura una la articulación probatoria, con motivo de la inasistencia de la parte actora a la hora señalada y en el día fijado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en esta causa de Divorcio Contencioso, debiendo probar las razones que expresó mediante diligencia y que le impidieron llegar a tiempo al acto antes mencionado. Relató la apoderada judicial de la parte actora, las razones de hecho que motivaron su tardanza el día 7 de abril de 2008, y que le impidieron llegar a la hora señalada para la realización del primer acto conciliatorio; los cuales fueron motivado a un accidente vial que dio origen a un congestionamiento vehicular y el cierre de acceso al centro por lo que no llegó a la hora fijada por este Juzgado, alegando que se trata de un caso fortuito con motivo de un accidente de autos.
Al respecto es oportuno destacar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo, después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”;

De la norma antes transcrita se infiere la atribución que le otorga la ley al juez para suspender o fijar nueva oportunidad para un acto procesal cuando sea por causas no imputables a la parte que lo solicita y es en razón a ello que los jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad como lo contempla el artículo 12 de la ley adjetiva civil, que se ordenó abrir articulación probatoria conforme a lo establece el artículo 607 eiusdem.


El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607 preceptúa:


“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandante no pudo comparecer al primer acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 07/04/2008, según se desprende de autos tal como lo señala la apoderada judicial de la demandante quien alegó que no pudo llegar a la hora señalada por cuanto ocurrió un choque vehicular que ocasionó un congestionamiento e impidió el acceso al centro, al igual que las restantes personas pudieran cumplir con sus obligaciones habituales, así como es cotidiano ver como las principales vías son obstaculizados por marchas de protestas, espectáculos y actos políticos; lo que le impidió la asistencia al acto conciliatorio y a tal efecto consignó un escrito en el cual expone lo antes señalado cursante al folio 43. En este orden de ideas quién juzga observa que el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora no demuestra a esta juzgadora sus alegatos, razón por la cual no debe ser apreciada y así se establece.
Vista la inexistencia de elementos probatorios que permitan justificar la inexistencia de la parte demandante al acto conciliatorio, es por lo que este Tribunal debe proceder de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 202 ejusdem, a declarar extinguido el proceso, y así se decide.
Decisión
En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 1, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con los artículos 202, y 756 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y por consiguiente SE MANTIENE VIGENTE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YABESCA COROMOTO ROJAS y JOSÉ TOMAS ORTIZ antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1.988, asentada bajo el número 588, folio 107 Fte, del libro de matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.988.
Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo de las presentes actuaciones en el Depósito de Archivo Judicial para su conservación. Devuélvanse los originales a la parte interesada que solicita, dejándose en su defecto copias de los mismos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al día primero de agosto (01) del año dos mil Ocho (2.008). Años 198° y 149°.

La Jueza de Juicio N° 1

Abg. Holanda E. Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Yackelin Villegas N.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05:00 p.m.



La Secretaria

Abog. Yackelin Villegas N.