REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud introducida por la ciudadana MIRIAN RAMONA BRICEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N º 7.469.396, actuando en representación de sus hijas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yohanny Colmenarez Gallo, inscrita en el IPSA bajo el N º 129.499, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor de una bienhechuría constituida por una casa edificada con paredes de bloque, piso de cemeto pulido, techo de acerolit, cuatro (04) cuartos, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) corredor, dos (02) baños y cercado de bloque; edificadas sobre un terreno propiedad del Municipio, ubicado en la Avenida Comercio con Calle Bruzual de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mts2.), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de 12,40- 5,90-13,00 Mts. con Petra Pérez y Naudy Castillo; SUR: En línea de 20,80-10,80 Mts. con Graciela Pérez; ESTE: En línea de 5,40 Mts. con Aura Perdomo y OESTE: En línea de 10,40 Mts. con Avenida Comercio. Siendo el precio de la referida bienhechuría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 50.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas CARMEN PASTORA NARVAEZ LÓPEZ y MARIA ISABEL LÓPEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º s 5.953.450 y 10.635.526 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente y la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la bienhechuría que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes Agosto de dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio N º 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Daglys.-
KP02-S-2008-008831
Título Supletorio
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