REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2008-000166

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ROBERTO ESPINOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.632 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YITZY MARIANA PEROZO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.650, de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de nueve (09), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ROBERTO ESPINOZA AGUILAR, asistido por la profesional del Derecho Abogado Alba Marina Rodríguez Veliz, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 73.281, solicitando el divorcio por ruptura prolongadas de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de la ciudadana YITZY MARIANA PEROZO PERAZA por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: STEFFANY MARIANA. El demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 12 de febrero de 2008, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 31 de marzo de 2008; y se ordenó la citación de la requerida, dándose ésta por citada de manera tácita en fecha 08 de julio de 2008.
En fecha 14 de ese mismo mes y año, obrante al folio 12, escrito de contestación presentado por la ciudadana YITZY MARIANA PEROZO PERAZA, debidamente asistido de abogado.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 28 de julio de 2007, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Señala el artículo 185-A de la norma sustantiva civil, específicamente en su cuarto aparte lo siguiente:
Omissis…
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
….
En atención a la norma transcrita, se puede evidenciar que la cónyuge se da por citada tácitamente de la solicitud de Divorcio, en fecha 08 de julio de 2008, seguidamente comparece en fecha 14 de ese mismo mes y año, a reconocer de manera extemporánea el hecho alegado por su cónyuge, toda vez que transcurrieron cuatro días de despacho después de citada; en tal virtud, si bien es cierto, que el Ministerio Público emitió su opinión de manera favorable, no es menos cierto que las pretensiones relativas a conseguir la disolución del vínculo conyugal sea este de naturaleza contenciosa o por mutuo consentimiento, interesa al orden público y al buen orden de la familia, cuyas normas no pueden relajarse ni quebrantarse por voluntad de las partes, en consecuencia, por cuanto la contestación a la solicitud de disolución del vínculo conyugal que une a la requerida con el ciudadano JOSE ROBERTO ESPINOZA AGUILAR, fue realizada de manera extemporánea, es forzoso para quien profiere el presente fallo declarar sin lugar la solicitud planteada en resguardo del orden público y el buen orden de la familia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las consideraciones anteriormente narradas, con las facultades conferidas en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil formulada por el ciudadano JOSE ROBERTO ESPINOZA AGUILAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.140.632, en consecuencia, se declara terminado el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria

ASUNTO: KP02-S-2008-000166
marilyn