REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2008-00870
SOLICITANTES: JORGE LUIS SOTELDO BERNAL y MARIBEL VASQUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.312.058 y V.- 7.410.617, de este domicilio, respectivamente.

HIJOS PROCREADOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.530.973 y V.- 25.140.650, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 13 de marzo de 2008, escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUIS SOTELDO BERNAL y MARIBEL VASQUEZ GIL, asistidos por el Abogado en ejercicio LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 63.743, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el año 2000, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, constando su notificación en fecha 05 de mayo de 2008, posteriormente mediante diligencia de fecha 23 de julio de este mismo año, en virtud que las partes dieron cumplimiento a las objeciones formuladas mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos su reconciliación, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JORGE LUIS SOTELDO BERNAL y MARIBEL VASQUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.312.058 y V.- 7.410.617, de este domicilio, respectivamente; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 1983, según consta en acta Nro. 211, folio 298 fte, la cual consta en el libro de matrimonios llevados por esa Jefatura.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del adolescentes Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; mientras que la custodia como uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza será ejercida por el padre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 150,00) MENSUALES, los cuales serán entregados al padre. En cuanto a los gastos inherentes al vestido, estudios, recreación, médicos y otros, así como los gastos decembrinos y útiles escolares serán compartidos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, la madre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán disfrutadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán disfrutados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa lo disfrute con el padre, el carnaval lo disfrutará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo disfrutarán con el padre; el día de la madre lo disfrutarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y de su padre, asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, queda extinguida la Comunidad Limitada de Gananciales, en tal virtud, liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.



ASUNTO: KP02-V-2008-00870
marilyn