REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-002054
SOLICITANTES: LOLIMAR COROMOTO ORTIZ FLORES y JAMES JOSE MENDEZ GOYO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.410.637 y 7.388.969 respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Junio del 2008, los ciudadanos LOLIMAR COROMOTO ORTIZ FLORES y JAMES JOSE MENDEZ GOYO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio Silvia Elena Rivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos quienes responden a los nombres de: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas partidas de nacimientos rielan a los folios 08 y 09 del presente asunto, al igual que la copia certificada del acta de matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Junio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Agosto del 2008, el alguacil adscrito a este juzgado, consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la Fiscal 17 del Ministerio Publico.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 23 de julio del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges LOLIMAR COROMOTO ORTIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.410.637, y JAMES JOSE MENDEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.388.969, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 1990, la cual quedo inserta bajo el Nro. 244, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de los adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio de los adolescente, esta será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), MENSUALES, los cuales deberá entregar a la madre de los adolescente previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a la educación, vestido. Calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres es decir 50% cada uno. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; este sera abierto, el padre compartirá con los adolescentes, en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres por pares iguales.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de juicio Nº 2
Dra. Lisbeth Leal Agüero.
La secretaria
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria.
LLA/mailim*
|