REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2008-002152
SOLICITANTES: ALI RAFAEL JIMENEZ SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.173.245, y de este domicilio y FABIOLA ESPERANZA ARRAEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.620, y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de doce (12), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Mayo del 2.008, los ciudadanos ALI RAFAEL JIMENEZ SALVATIERRA y FABIOLA ESPERANZA ARRAEZ ARRIECHE, asistidos por la Abogado Yasenka Almeida Colina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.747, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de la hija procreada.
Seguidamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia, para conocer de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo conocer de la misma a la Sala de Juicio Nº 1, de este tribunal.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Junio del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consigna en fecha 22 de Julio de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 28 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALI RAFAEL JIMENEZ SALVATIERRA y FABIOLA ESPERANZA ARRAEZ ARRIECHE, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ALI RAFAEL JIMENEZ SALVATIERRA y FABIOLA ESPERANZA ARRAEZ ARRIECHE por ante la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 1990, bajo el acta Nº 35, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será destinada por la madre para la manutención de su hija y la cual seguirá siendo depositada en el Banco Casa Propia, Cuenta de Ahorros Nº 0410-0001-53-0011025744, como hasta ahora lo ha venido depositando. En el mes de diciembre el padre aportará un bono decembrino, de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES ( 2.000,00 Bs. F.), para sufragar los gastos con ocasión de las fiestas decembrinas. Así mismo, los gastos correspondientes a la asistencia médica y medicinas serán compartidas en partes iguales con la madre; los gastos relativos al vestuario, educación, recreación, inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares, así como cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee, siempre que no dificulte o interrumpa las actividades escolares, deportivas, recreativas y culturales de su hija; así mismo podrá compartir con su hija de manera intercalada los fines de semana y tomando en cuenta la opinión de la beneficiaria de autos, podrá pernoctar en el lugar de residencia del padre. En cuanto a las vacaciones escolares de carnaval, semana santa, decembrinas, así como las festividades del día de la madre, día del padre y cumpleaños de la adolescente, serán compartidas entre los progenitores de manera intercalada, (un fin de semana cada uno de manera consecutiva) y previo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) día del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
ASUNTO: KP02-V-2008-000341
ygvn.-
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