REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002177

SOLICITANTES: WILLIAN JOSE SILVA CRESPO y CARMEN AURORA SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.634.027 y 10.640.120 respectivamente, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 19 y 13 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Junio de 2008, los ciudadanos WILLIAN JOSE SILVA CRESPO y CARMEN AURORA SERRANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Cardozo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.758, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos quienes responden a los nombres de: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 19 y 13 años de edad respectivamente. Anexo al escrito consignaron copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10 de la presente causa, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Publico.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 28 de julio del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges WILLIAN JOSE SILVA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.634.027, y CARMEN AURORA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.640.120, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos antes mencionados ante el Juzgado del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 1990, la cual quedo inserta bajo el Nro. 11, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Juzgado.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de la adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio de la adolescentes, esta será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo desde la separación; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 100,00), los cuales entregara personalmente en la residencia de la madre donde habita con la adolescente, así como también suministrara el cincuenta por ciento (50%) relativo a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), es decir que dichos gastos serán compartidas el cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; ambos progenitores convienen de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo se hará respetando las actividades de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), dentro de la semana, en lo que respecta al horario de clases, actividades extra escolares y horas de descanso este será de la siguiente manera: a.) La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), disfrutara de un fin de semana con cada uno de los progenitores, es decir el fin de semana impar corresponderá al padre a cuyos efectos la buscara en el hogar materno a partir de las 09:00am del día sábado hasta las 4:00pm del día domingo inmediato y el fin de semana par le corresponderá a la madre. b.) Con respecto a los periodos de vacaciones escolares la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), disfrutara de la compañía de sus progenitores, de la siguiente manera: un (01) año disfrutara de la compañía de su progenitora y al año siguiente disfrutara de la compañía de su progenitor y así sucesivamente. c.) En cuanto a los periodos de navidad y de fin de año la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), disfrutara de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir cuando le corresponda la navidad al progenitor, el fin de año le tocara a la progenitora y así sucesivamente cada año. d.) En cuanto a las épocas de semana santa y de carnaval, igualmente la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), disfrutara de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año, es decir cuando le corresponda la época de carnavales al progenitor, el periodo de semana santa le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente cada año. Todo esto en interés superior de la adolescente con la finalidad de mantener la estabilidad emocional de sus progenitores.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado antes mencionado y el Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La secretaria




En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria.







HEDH/mailim*