REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº KP02-V-2008-001884
SOLICITANTES: GREGORIO RAFAEL PEREZ Y GUIMAXI ANDREINA PEREZ AGUERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.882.045 Y 15.427.971 respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 09 y 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Mayo de 2008, los ciudadanos GREGORIO RAFAEL PEREZ Y GUIMAXI ANDREINA PEREZ AGUERO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Edgar David Bernal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.855, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos quienes responden a los nombres de: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 09 y 07 años de edad respectivamente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Junio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Agosto del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17 del Ministerio Publico.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 23 de julio del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges GREGORIO RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.882.045, y GUIMAXI ANDREINA PEREZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.427.971, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 22 de Mayo de 1998, la cual quedo inserta bajo el Nro. 11, folio 017 frente, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio de los niños, esta será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00), aparte de todos los gastos de vestido, medicina, educación y cualquier extra que sea necesario. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, navidades, carnaval, semana santa. Los padres se pondrán de acuerdo para la planificación de las mismas.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2
Dra. LISBETH LEAL AGÜERO.
La secretaria
Abg. Isabel Barrera.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 09:10 de la mañana.
La Secretaria.
LLA/mailim*
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