REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO Nº KP02-V-2008-002221

SOLICITANTES: ALBA CRISTINA SOSA y CARLOS JULIO PEDRO NICOLAS PEREZ GRATEROL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.947.238 Y 12.247.278 respectivamente, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 y 06 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Junio de 2008, los ciudadanos ALBA CRISTINA SOSA y CARLOS JULIO PEDRO NICOLAS PEREZ GRATEROL, de profesión abogados inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 83.047 y 83.048, asistiendo sus propios derechos, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos quienes responden a los nombres de: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 y 06 años de edad respectivamente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Julio del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15 del Ministerio Publico.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 23 de Julio del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges ALBA CRISTINA SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.947.238, y CARLOS JULIO PEDRO NICOLAS PEREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.247.278, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de Septiembre de 1999, la cual quedo inserta bajo el Nro. 139, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 Y 06 años de edad respectivamente, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio de los niños, esta será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), por cada hijo dando un total mensual de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) que serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre de los niños. El padre cancelará las matriculas y mensualidades del colegio. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre alternativamente año tras año.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado. La secretaria


Abg. Olga Daal.

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 10:30 de la mañana.
La secretaria.
HEDH/Mailim*