En fecha 03 de Junio de 2.008, admite este Tribunal la solicitud presentada por el ciudadano CCHIU YING WENKO MOC ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.848.600, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Merly Pinto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.102; mediante el cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc a la ciudadana HERLY ANTONIA ANTEQUERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.938, y de este domicilio, quien compareció en fecha 23 de Julio de 2.008, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que la adolescente no posee bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la ciudadana HERLY ANTONIA ANTEQUERA SÁNCHEZ, antes identificada.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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