Vista la solicitud introducida por el ciudadano JUAN MARÍA MÁRQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 13.072.649, actuando en su propio nombre y representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asisto por la abogada en ejercicio Isabel María Brett, inscrita en el IPSA bajo el N º 119.622, en la que solicita se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana YOSELY CAROLINA FREITEZ LINAREZ, quien falleció ab-intestato el día 27-10-2.007, y era titular de la cédula de identidad N º 15.339.687, conforme acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N º 2781, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por esa Jefatura Civil durante el año 2.007. Admitida a sustanciación en fecha 11-06-2.008, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos y publicación del edicto.
Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos, como son las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursante a los folios 03 y 04, el Acta de Matrimonio del solicitante con la causante, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia catedral del Municipio iribarren del estado Lara, cursante al folio 05 y el Acta de Defunción de la ciudadana YOSELY CAROLINA FREITEZ LINAREZ, cursante al folio 13, la cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ y JOSÉ ANGEL GARCÍA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º s 19.241.515 y 16.735.894 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara al ciudadano JUAN MARÍA MÁRQUEZ BARRETO, y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de YOSELY CAROLINA FREITEZ LINAREZ.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.