REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

Visto el escrito y los recaudos que anteceden, presentado por la ciudadana CELSA MIREYA VIVAS, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme como se desprende de la Resolución Nº 032-08 Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2465 de fecha 12 de febrero de 2008, conjuntamente con la ciudadanas Abogadas SANDY BEATRIZ ARRIECHE y DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, inscritas por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 68.739 y 48.927, respectivamente, obrando estas abogada en su condición de apoderados especiales del Colegio Canta Claro S.R.L, mediante el cual presenta ACCION DE PROTECCIÓN, contra la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.118, por la conducta emprendida por la referida ciudadana o por medio de apoderados judiciales al pretender la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en fecha 06-08-2007 y la sentencia de fecha 01-04-2008 emitida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que ordeno la resolución del Contrato de Arrendamiento, la cual fue notificada en fecha 17 de julio de 2008, suscrito entre las partes sin tomar las efectivas medidas para no afectar el derecho a la Educación de los Niños, Niñas y Adolescente del Colegio Cantaclaro.
Se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que existe una sentencia dictada por el Juzgado cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando de esta manera definitivamente firme la decisión emanada del Tribunal de Municipio antes mencionado, lo cual le da carácter de Cosa Juzgada con respecto a ello la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la ley procesal o porque habiendo ejercido, se han agotado ya todas la instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: A) Inimpugnabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad, referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Acción de Protección es según se establece en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.”
Ahora bien, por cuanto se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual Declaro con lugar la demandada intentada por el motivo de Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ, ordenándose la entrega de los inmuebles arrendados constituidos por dos casas donde funciona el Colegio Cantaclaro S.R.L., entre otras sanciones. La referida decisión fue confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por lo que queda claro para esta Juzgadora que la Directiva del Colegio antes mencionado, ya estaba en conocimiento de que existía peligro inminente de desalojo de los inmuebles, por lo que dicha Directiva debió tomar las previsiones necesarias y pertinentes al caso para garantizarles así el Derecho a la Educación, a todos los niños y adolescentes que cursan estudios en dicha institución educativa; tal como lo consagra la Carta Magna:
Artículo 102:
“… la educación, es un derecho humano y un deber social fundamental, democrática, gratuita y obligatoria…”

Artículo 103:
“Toda persona tiene derecho a una educación de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que la derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”

Asimismo el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.”

Establece en su articulado la Ley antes mencionada el Principio de corresponsabilidad donde es deber del Estado, las Familias y la sociedad responsabilizarse por los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente, asegurando con prioridad absoluta su protección integral; es por ello que la Directiva del Colegio Cantaclaro estando en conocimiento de las consecuencias jurídicas que dio lugar el Juicio de Resolución de Contrato, incurrió de forma arbitraria a la inscripción de los educados para el nuevo periodo escolar 2008-2009, lesionando así los derechos y garantías que deben gozar los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la referida institución educativa. Siendo que así como al estado le corresponde resguardar y garantizar el derecho a la educación en todos sus niveles, así como la calidad de está, también lo es de aquellas Sociedades mercantiles que asumen el compromiso con los padres y representantes de Educar a sus hijos, al igual que los padres, madres, representantes o responsables que tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes, debiendo prever de forma anticipada ya que tenían conocimiento del posible desalojo ordenado mediante sentencia judicial.
En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, le da entrada y DECLARA INADMISIBLE la presente acción, ordena la entrega de los originales que constan en el presente asunto y la desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, dese por terminado en el sistema Juris. Y así se decide.


La Juez de Juicio Nº 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria





ASUNTO: KP02-V-2008-003086
AMVA/ Joannellys.-