CONYUGES: BEATRIZ ELENA ESPINOSA PERDOMO y FRANK JOSEP HAMMOND PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.794.287 y 15.666.865, de este domicilio.

HIJOS
HABIDOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04), años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de
Cuerpos en Divorcio.

En fecha 23 de Mayo de 2007, los ciudadanos BEATRIZ ELENA ESPINOSA PERDOMO y FRANK JOSEP HAMMOND PEREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de admisión de fecha 18 de Julio de 2007, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los cónyuges con relación al hijo habido dentro del matrimonio; y asimismo, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; acordándose notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio 11 y 12 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, los cónyuges BEATRIZ ELENA ESPINOSA PERDOMO y FRANK JOSEP HAMMOND PEREZ solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpo decretada.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y de bienes y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, incoada por los BEATRIZ ELENA ESPINOSA PERDOMO y FRANK JOSEP HAMMOND PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.794.287 y 15.666.865, de este domicilio; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 2.003, según consta en acta Nro. 128. folio 129 fte, De los libros de registro civil de matrimonios, llevados por esa Prefectura.
• En lo referente a la protección del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se establece que:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia la ejercerá la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención Por cuanto el padre es universitario se obliga a pasar como pensión de alimentos para su hijo la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00 Bs.F) mensuales, así como a contribuido a la educación de su hijo pagando la guardería desde el primer momento, lo hará con el colegio cuando para ello tenga la edad requerida y se ocupara conjuntamente con la madre de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares. el padre y la madre proveerán a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, densita y todo lo relativo al vestido y salud del niño. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto, el padre visitara a su hijo en la residencia de su madre cuando así lo dispongan los dos previo acuerdo, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, pudiendo este cuando la situación lo amerite pernoctar con el niño en su residencia siempre y cuando ambos padres lo consientan. El niño pasara con ambos padres la navidad la cual se alternara en la siguiente forma: este año en curso pasara la navidad con la madre incluyendo los días 15 al 26 de diciembre y de año nuevo, es decir, 27 al 06 de enero con el padre. El año siguiente será lo contrario, es decir, la navidad los días 15 al 26 con el padre y el año nuevo con la madre y así sucesivamente. El día del padre y de la madre lo pasara con el progenitor a quien corresponda la celebración del día. El cumpleaños de la madre y del padre lo pasara con el progenitor a quien corresponda la celebración, y el día de su propio cumpleaños lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren esos días especiales. Las vacaciones escolares serán compartidas igualmente por ambos padres: estas se alternaran de la siguiente forma: este año en curso, el niño pasara vacaciones con la madre desde los días 01 de agosto al 31 de agosto y del 01 de septiembre al 31 de septiembre, las pasara con el padre alternándose anualmente, haciendo la salvedad que estos podrán llevar a su hijo de viaje en sus respectivos periodos vacacionales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio copias certificadas de la Sentencia a la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal correspondientes; así como también expídanse las copias certificadas que requieran la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. Alida M. Villasana de Andueza
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. Carmen González

SECRETARIA





Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:59 P.m.


La Secretaria.

ASUNTO: KP02-S-2007-008628
fg.