ASUNTO : KP02-S-2008-006597
Visto el escrito y los recaudos presentados por los ciudadanos, presentados por el ciudadano EDWARD GREGORIO GUEDEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.447.855, actuando en representación de su hijas (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), respectivamente debidamente asistido por la Abogada Rosa Virginia Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.856, mediante el cual solicita se les declare Únicos y Universales Herederos del De Cujus MARIA EUGENIA GOMEZ SANTELIZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-12.702.111, quien falleció ab-intestato el día 11 de Febrero de 2.008, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida a sustanciación en fecha 20-05-2008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción de la De Cujus MARIA EUGENIA GOMEZ SANTELIZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-12.702.111, quien falleció ab-intestato el día 11 de Febrero de 2.008, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara., y las partidas originales de las partidas de nacimiento de sus hijas (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), respectivamente; los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos NORYSBELL DEL CARMEN LINAREZ DE PEREZ y OSCAR DANIEL MORENO CARRASCO, venezolanos , mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 9.614.876 y 19.639.014 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a las niñas (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), antes identificadas UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien en vida respondía al nombre MARIA EUGENIA GOMEZ SANTELIZ, antes identificada.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,
Abg. Carmen González
Elviap*
ASUNTO : KP02-S-2008-006597
Unicos y Universal Herederos.
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