REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-004282
DEMANDANTE: MARTHA ELENA MARRUFO ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.772.379, y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS MENDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 3.768.375 y de este domicilio.
HIJAS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
En fecha 11 de octubre de 2.006 comparece ante este Tribunal la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a instancias de la ciudadana MARTHA ELENA MARRUFO ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.772.379, quien es madre de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que la referida ciudadana esta divorciada del ciudadano CARLOS MENDEZ JIMENEZ desde el 15 de febrero de 2006, y el venia pasándole a sus hijas una pensión de Bs. 1.500.000,00, y esa cantidad era por ofrecimiento voluntario y posteriormente a que estaba firmada la sentencia el padre de sus hijas demanda la disminución de la obligación de manutención, por lo que desde septiembre de 2005 hasta la presente fecha suspendió todos los pagos de la obligación y que quiere desentenderse de la obligación y olvidarse de lo ofrecido, siendo que es militar activo por lo tanto tiene su sueldo y posee medios suficientes de fortuna para hacerlo y no le importo desmejorar el bienestar de sus hijas, quienes tiene un derecho a disfrutar un nivel de vida . Igualmente manifestó la parte actora que sus hijas están pasando por una situación emocional teniendo que buscar ayuda psicológica ya han tenido bajo índice académico, y ha tenido que pedir ayuda económica a su familia para sufragar los gastos de sus hijas y darles las terapias necesarias. Asimismo señala la demandante otra circunstancia grave es el maltrato a que el padre somete a sus hijas, sobre todo la más afectada es identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que le hace llamadas con palabras fuertes y que ya la referida adolescente tiene terror de atenderles las llamadas. Es por ello que acude a esta instancia porque si el padre no cumple con sus deberes para que quiere derechos y solicita la Privación de la Patria Potestad del padre ciudadano CARLOS MENDEZ JIMENEZ.
En fecha 17 de Octubre de 2.006, el Tribunal admite la presente demanda de Privación de la Patria Potestad en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordenó citar al demandado en la persona de su apoderada judicial abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, para lo cual se Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; practica de las exploraciones psiquiátricas y Psicológicas a las partes en juicio y a la adolescente y niña de autos; oír la opinión de las niñas de autos; notificar a la fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 53 y 54, Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Licenciada María Leonor Cortes Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Obra a los folios 55 y 56, Boleta de Notificación debidamente Firmada por el Dr. José Isilio Jerez Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Riela a los folios 57 y 58, Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Omaira Gómez.
En fecha 15 de noviembre de 2006, comparece la ciudadana MARTHA ELENA MARRUFO ARCAYA, asistida por la abogada MARTHA ARCAYA MARRUFO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 24.749 y presenta escrito de reforma de la demanda introducida por la Fiscal 17º del Ministerio Público presentada el 11 de octubre; manifestando que los hechos correctos son que esta divorciada de Carlos Méndez según sentencia definitivamente firme el 15 de febrero de 2006, comprometiéndose voluntariamente a pagar por obligación de manutención la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, más los gastos ordinarios y extraordinarios en que incurrieran sus hijas, no obstante cumplió la obligación hasta septiembre de 2005 y a partir de octubre de 2005 suspendió el pago de la pensión y le manifestó que quería desentenderse de la obligación y olvidarse de los ofrecido violando el principio superior de vida del niño. Igualmente expone la demandante que sus hijas están atravesando por una situación emocional y se ha visto en la urgencia de buscar ayuda psicológica ya que han tenido un bajo índice académico y para solventar los gastos ha tenido la necesidad de pedir ayuda económica a su familia y así darles las terapias necesarias. Seguidamente expone que otra circunstancia grave es el maltrato a que el padre somete a sus hijas, sobre todo la más afectada es identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que le hace llamadas telefónicas con palabras fuertes como militar que es, y ya su hija tiene temor de atender a sus llamadas y que el 20 de febrero de 2006 el papá la llamo al Colegio y la niña entro en un estado depresivo por la llamada recibida y esto fue presenciado por varias personas que estaban cerca, pues era su cumpleaños. Asimismo ostenta la demandante que actualmente esta al frente de la guarda de sus hijas y hace las veces de padre y madre, cubriendo todas las emergencias cotidianas, pues si el padre no cumple con sus deberes para que quiere derechos y se encuentran abandonadas por él, no esta en el país y no le importa en que condiciones vivimos pues la vivienda en que habitan no es propia les pertenece en una cuarta parte.
En fecha 30 de noviembre de 2.006, el Tribunal admite la presente demanda de Privación de la Patria Potestad en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordeno citar al demandado, para lo cual se Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a efectos que practique la citación en la apoderada judicial de la parte demandada y se designo correo especial a la abogada MARTHA ARCAYA ROMERO para el traslado del exhorto; así mismo se ordenó practica de las exploraciones psiquiátricas y Psicológicas a las partes en juicio y a la adolescente y niña de autos; oír la opinión de las niñas de autos; notificar a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Diciembre de 2006, comparece la ciudadana MARTHA ELENA MARRUFO ARCAYA y le confiere poder especial Apud- Acta a los abogados MARTHA ARCAYA ROMERO, RAQUEL GONZALEZ Y MARISOL ANZOLA, inscritas en los Inpre abogados Nros. 24.749, 14.985 y 54.924.
Riela a los folios 76 y 77, las opiniones de las beneficiarias de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cursa a los 79 al 82 informe Psiquiátrico realizado a la parte actora, a la adolescente y a la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito con sus respectivos anexos.
En fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal dicta auto ordenando librar nuevo exhorto al juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, para que practiquen la citación de la abogada GRACE MATILEH RODRIGUEZ MARIN, apoderada judicial del demandado, designándose correo especial a la abogada MARTHA ARCAYA MARRUFO.
En fecha 19 de marzo de 2007, se recibe resultas del exhorto sin cumplir librado para la citación del demandado.
En fecha 21 de mayo de 2007, se recibe resultas debidamente cumplido del segundo exhorto librado para la citación de la apoderada judicial del demandado.
En fecha 30 de mayo de 2007, comparece la apoderada judicial del demandado abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.662 y consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 4 “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…” y ordinal 6 “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. Siendo resuelta las mismas en fecha 04 de junio de 2007, donde se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 12 de junio de 2007, comparece la apoderada judicial del demandado y consigna escrito de contestación.
En fecha 27 de junio de 2007, se dicta auto complementario del auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2006 y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal 17º del Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario para que consigne informes practicado a las partes y a la adolescente y niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de julio de 2007, se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Reina Zobine Colmenarez.
En fecha 31 de julio de 2007, se consigna informe Psicológico realizado a la parte actora, a la adolescente y a la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de agosto de 2007, este Tribunal dicta auto en el cual ordene se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que indiquen lo movimientos migratorios de la adolescente y la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también al Banco Mercantil a fin de que remitieran los movimiento bancarios de la ciudadana MARTHA MARRUFO; y una vez conste en autos dichas informaciones se procederá a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2007, se consigna en autos el oficio emanado del Ministerio de Migración y Zonas Fronterizas con indicación de los movimientos migratorios de la adolescente y la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se consigna oficio emanado del banco Mercantil mediante el cual remitió movimientos financieros de la ciudadana MARTHA MARRUFO ARCAYA.
En fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 21 de enero de 2008, a las 2:00 p.m., teniendo las partes en juicio la carga de presentar a los testigos que promovieron en su oportunidad.
En fecha 21 de enero de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora Abg. Martha Arcaya Romero y solicita que la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas hasta tanto conste en autos informe psicológico del demandado.
En fecha 21 de enero de 2008, este Juzgado difiere la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas hasta tanto conste en autos el informe psicológico del demandado.
En fecha 14 de Marzo de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 03 de Abril de 2008, a las 2:00 p.m., teniendo las partes en juicio la carga de presentar a los testigos que promovieron en su oportunidad.
En fecha 03 de abril de 2008, se realizó Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora. En ese acto se fijó la continuación de la audiencia para el día 10 de abril de 2008, a las 2:00 p.m., llevándose a cabo la conclusión de la misma el día y hora fijado de lo cual se levantó acta respectiva dejándose copia de todo lo actuado.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Atendiendo a la definición que trae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Patria Potestad es “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Como puede observarse con meridiana claridad este Instituto de Derecho Civil no contiene solo derechos, sino que cada derecho es correlativo de un deber y a través de la institución en estudio “…comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…”, Artículos 347 y 348 Ejusdem. Así mismo, el legislador patrio estableció que solamente pueden ser privados de la patria potestad el padre o la madre, cuando existan algunas de las Diez (10) causales que taxativamente están consagradas en el Artículo 352 de la LOPNA. La pretensión de la presente causa es privar del ejercicio de la patria potestad al ciudadano CARLOS MENDEZ JIMENEZ y fueron invocadas como causales para dicha privación las contempladas en el artículo. 352 literales “a”, “c” e “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 278 del Código Civil ordinales 1 y el primera parte del ordinal 2.
SEGUNDO: Analizadas las pruebas de la parte demandante fueron consignados con el libelo de la demanda las copias certificadas de las partidas de nacimiento de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos dos (2) documentos se valoran con el carácter de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil. También fue presentada la copia simple de la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre las partes de fecha 15 de febrero de 2006, recaudo que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: De la opinión de la Adolescente y la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
En fecha 19 de Diciembre de 2006, el Tribunal escucho de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión de la Adolescente y la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la adolescente lo siguiente: "Mi papá nos regaña mucho, por cualquier cosa, porque no estamos al lado del teléfono para recibir las llamadas de él, nosotras no sabemos a las horas que va a llamar además que llama como 1 vez cada 2 semanas, él dice que es que no lo queremos y que no nos preocupamos por el, y siempre es por eso que nos regaña, y eso es mentira, nosotras lo queremos, él nunca esta, el tiene como dos años en Italia haciendo un curso, vino hace como año y medio, por dos o tres meses, y en ese tiempo nos visito como una hora o media hora, y lo que hizo fue echar cuento con mi tío, porque no nos paro en lo mas mínimo, y cuando vino lo que hizo fue decir que éramos una maquinita de plata, que lo que hacíamos era sacarle plata, él casi no nos presta atención, a veces dura un mes sin hablar con nosotras, él me maltrata verbalmente, y ha llamado a mi tío y a un amigo de mi papá y que ha estado muy pendiente de nosotras, y le ha dicho que nosotras lo que queremos es sacarle plata, a mi me han dicho que han visto a mi papá aquí en Venezuela, en Barinas y en Valencia y cuando yo le pregunto a mi papá el me dice que esta es en Italia, el dice que mi mamá tiene mucha plata para que nos de y llamarlo, y el tiene como año y medio que no nos pasa ni medio, y a la fecha que casi es 24 de Diciembre y él es incapaz de preguntar que queremos de niño Jesús o que quiere que nos regale, quien esta pendiente de mi todo el tiempo es mi mamá. Así mismo expone la niña: "Yo vivo con mi mamá y mi hermana, estudio en el Colegio La Fuente, estudio tercer grado, mi mamá es quien se encarga de mi, esta pendiente de mi, de mi comida, de mi colegio, me ayuda con las tareas, mi papá está en Italia, haciendo un curso de italiano creo que por tres años, el me regaña mas o menos, el año pasado mi hermana y yo fuimos a Italia con mis abuelos para allá y fuimos a visitarlos, el me regañaba un poquito mi hermana y mi papá hacían la comida, mi papá me llama, a veces todos los días y a veces no, la que siempre esta conmigo es mi mamá, ella es la que esta pendiente de mi, realmente no me hace falta mi papá, yo lo quiero pero no mucho".
En ese sentido, esta Juzgadora vista la opinión emitida por identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opinión que debe ser odia en todo proceso y que constituye un derecho fundamental consagrado en la ley especial que regula la materia, cuya finalidad es garantizar a todos los niños y adolescente, el derecho que tienen a expresarse a opinar en todos los asuntos de la vida civil que le concierne. Observándose que para el momento en que se tomaron las opiniones de la niñas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encontraban distanciadas físicamente de su padre, no obstante a ello se observa que las niñas poseen un desarrollo evolutivo acorde con su edad, refieren recibir los cuidados y atenciones por la madre, y que al padre casi no lo ven, el cual se encuentra de viaje.
CUARTO: Consta en autos escrito de contestación de la presente demanda de privación de patria potestad, presentado por la apoderada judicial del demandado que es falso que desde septiembre de 2005 el ciudadano CARLOS MENDEZ haya suspendido todo pago de obligación de manutención, incluso antes de viajar a Italia dejo cancelado toda la anualidad de estudios de sus hijas en la institución educativa donde estudiaban, pero la señora Martha Marrufo la retiro de esa institución y las inscribió en otra institución sin consultarlos con el padre, y como ella tiene un poder absoluto de Carlos Méndez para que ella lo represente en las relaciones que fuere necesaria para con sus hijas, tiene facultad para eso y más, incluso sacarlas al exterior como efectivamente lo ha hecho; Igualmente expone que es falso que Carlos Jiménez maltrate a sus hijas. Y que le haya manifestado a la ciudadana Martha Elena Marrufo que quería desentenderse de la obligación de manutención, tanto así que debe estar aún depositando por medio de alguna persona en la cuenta del Banco Mercantil S.A.I. C.A., signada 1045484881 cuya titular es la demandante. Asimismo manifiesta que es falso que Carlos Méndez Jiménez le infunda temor a sus hijas y que por eso no quieran contestar las llamadas telefónicas , ya que es un padre que esta tan distante como lo es Italia en comisión de estudios y servicio, porque no es de vacaciones que esta tenga la necesidad de llamar al colegio donde estudia su hija para poder felicitarla en el día de sus cumpleaños, cuando perfectamente pudiera hacerlo en el teléfono de su casa, lo cierto es que la madre interfiere entre el contacto del padre y sus hijas. De la misma forma expone la apoderada que es falso que Carlos Méndez posea una cuenta bancaria en dólares en Bank United en Miami Florida EE.UU. quien es titular de esa cuenta es su padre Carlos Méndez, en todo caso lo que tiene es firma autorizada para movilizar. En cuanto al acto procesal de la contestación de la demanda es menester para esta juzgadora valorar la contestación realizada por el demandado; todo ello en virtud de que se evidencia por parte del demandado el pleno ejercicio de dicho acto para resguardar su derecho a la Defensa; en consecuencia se le reconoce dicho derecho a fin de garantizar a las partes en juicio los derechos constitucionales inviolables como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
QUINTO: En relación a los informes psiquiátrico y psicológico, efectuado por el Médico psiquiatra José Idilio Jerez y la Licenciada María Leonor Cortes, miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, de los cuales desprende que la progenitora ha mostrado consistencia de sentimientos maternales para atender a sus hijas, y capacidad mental para comprender la situación contradictoria del ambiente familiar en que se encuentra con el padre de sus hijas; igualmente que la adolescente y la niña de autos revelan un buen desarrollo psicológicos y emocional acorde a su edad, han establecido con la madre vínculos afectuosos estables y han sustituidos la figura del progenitor por un padre sustituto. Asimismo se sugiere para los padres en el momento que así plantear entre los dos un modelo parental coherente, integrador y armónico que ayude a las niñas en su visión psíquica y afectiva. El Informe en referencia se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada.
SEXTO: En la audiencia celebrada por el Tribunal en fecha 03 de Abril de 2008, en mandamiento de lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apoderada judicial de la parte actora, incorporo la sentencia de Divorcio que riela en el expediente y las partidas de nacimiento de la adolescente y la niña de autos, documentales que fueron ya valorados por esta juzgadora en el particular tercero de esta sentencia.
Así mismo ratificó las facturas del Colegio las Fuentes, y las facturas de pagos del psicólogo de las beneficiarias, el recibo de pago de Seguros Caracas, facturas de oftalmología, facturas de pagos de emergencia clínica, gastos de ortodoncia, pago de recreación, planilla de liquidación sucesoral, las sentencias dictada por la sala de juicio Nº 3 respecto a Revisión de Obligación de Manutención y la dictada por el Tribunal superior que cursan en este asunto; con las cuales pretende demostrar la parte actora los gastos realizados por la madre de la adolescente y la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto a sus necesidades de educación, medicinas y recreación.
En cuanto a las documentales promovidas y señaladas en el párrafo anterior, esta Juzgadora las desecha por ser impertinente en la presente causa de Privación de Patria Potestad ya que estas documentales no hacen pruebas del incumplimiento de las obligaciones por parte del progenitor respecto a sus deber como padre, ya que en virtud de la custodia que ejerce la ciudadana Martha Elena Marrufo respecto a sus hijas, ella debe cancelar y suministrar toda las cosas propias de la manutención del día a día, máxime en el caso que nos ocupa en el cual el padre se encuentra realizando estudios fuera del país (Torino- Italia) .
En la audiencia oral de pruebas se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Nerza Corrales y Carmen Inés Cordero Arcaya, quedando en actas que las testigos manifestaron conocer a la ciudadana MARTHA MARRUFO, a la adolescente y la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a su padre CARLOS MENDEZ JIMENEZ. La primera testigo expuso que estaba presente el día del cumpleaños de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando su padre la llamo y le dijo un poco de cosas y en otras oportunidades también las ha regañado, asimismo la testigo Carmen Inés Cordero Arcaya que ha presenciado alguna situación de maltrato de las niñas por parte de su padre que en una fiesta en el 2002 el señor Carlos le dio una cachetada a la señora Martha delante de sus hijas y los presentes en la reunión, la niñas comenzaron a llorar y él las regañaba, igualmente expuso que el llegaba los días sábados en la tarde y le gritaba a las niñas y las regañaba; a la testigo le consta porque vivió cerca de la casa en la misma urbanización. Esta juzgadora observa que de los dichos mencionados por las testigos que depusieron en autos, las mismas refieren una un hecho referencial por cuanto dice estar presente cuando la niña regreso llorando posterior a una llamada y la otra testigo refiere unos hechos del año 2.002 por lo cual las deposición de estas ciudadanas no crean convicción suficiente en esta juzgadora para dar por demostrado que el ciudadano Carlos Méndez Jiménez maltrataba psicológica o físicamente a sus hijas, o que incumple con los deberes inherentes a la patria potestad, o se niegue a prestarles alimentos en consecuencia se desestiman las testifícales antes mencionadas y así se decide.
Al respecto es menester para esta juzgadora realizar los siguientes señalamientos:
De los medios de pruebas que hizo valer la parte actora no se demuestra que el ciudadano “incumpla los deberes inherentes a la patria potestad”. La institución familiar de la patria potestad es ejercida por los padres sobre los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad y comprende un conjunto de derechos y deberes, preordenados a la protección y formación, para que cuando adultos puedan ser útiles a la sociedad. Y dentro de esos deberes se encuentra la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, requiriéndose para la custodia contacto directo con los hijos, siendo la falta de cumplimiento de este especial deber, como es la Responsabilidad de Crianza, causal de privación de la patria potestad por el padre que lo incumpla.
Por otra parte es deber de esta juzgadora ponderar las opiniones dadas la adolescente y la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron expresadas libremente, y tomando en cuenta su situación personal y desarrollo, se aprecia que ellas manifestaron que su padre se encuentra estudiando en Italia y que han mantenido contacto con él, que incluso viajaron con sus abuelos a verlo, lo que indica a esta juzgadora que han mantenido un contacto con su padre de una forma u otra, a contribuido en la formación, cuidado y desarrollo de sus hijas.
En atención a la causal alegada sobre los maltratos físicos, mentales o morales en que incurrió el ciudadano CARLOS MENDEZ respecto a sus hijas con las testimoniales evacuadas no se demuestra que la conducta del padre le haya ocasionado a la adolescente y la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una consecuencia que las afecte en su desenvolvimiento diario, en su rendimiento académico y en sus relaciones interpersonales con las personas que las rodean; del mismo modo es importante señalar que de las pruebas promovidas por la parte actora no le demuestran a esta sentenciadora que exista tal maltrato ya que no consta en autos algún examen realizado por los especialistas que han tratado a la adolescente y niña de autos que demuestre el maltrato mental o moral al que ha sido sometidas y el efecto que ha causado en su desarrollo, ya que de los informes psicológico y psiquiátrico que cursan en este asunto se verifica solo la imagen negativa e inconsistente que tiene de su padre, prefiriendo la convivencia con la madre y no con el padre, así como integrar los posibles efectos de un padre ausente.
Respecto a la causal “i” prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica apara la protección del Niño, niña y Adolescente alegada por la actora para la privación de la patria potestad del ciudadano Carlos Méndez, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante considera quien aquí juzga, la no procedencia de la acción interpuesta, por cuanto, la progenitora demandante se limitó a argumentar que el padre no contribuye a la manutención de sus hijas y a demostrar las necesidades que poseen; debiendo la accionante compeler al padre por vía judicial y agotar todos los recursos de ley, a fin de demostrar que había realizado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz el cumplimiento de dicha obligación por parte del padre de la adolescente y la niña de autos; ya que la simple negativa a prestar la obligación de manutención por si sola no constituye prueba suficiente para demostrar el incumplimiento de la obligación, esto en virtud del Principio del Debido proceso y derecho a la defensa, existiendo por tanto la necesidad de que medie una sentencia definitivamente firme que declare el incumplimiento de la obligación de manutención, por causa injustificada, hecho este que no se trajo al presente proceso y por tanto no constituye lo argumentado por la actora causal de privación de la patria potestad.
En este orden de ideas, debe quien juzga poner de manifiesto que la progenitora en aras de lograr la pretensión deducida, no aportó pruebas fehacientes que llevaran a libre convicción razonada de esta sentenciadora que el demandado de autos, se encuentra incurso en las causales invocadas en el líbelo de la demanda. En este sentido, y solo en casos verdaderamente graves se debe privar al progenitor de los deberes y derechos inherentes para con sus hijos, toda vez, que el propósito de la Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por Venezuela en año 1990, es precisamente el fortalecimiento de los lazos familiares, y al dictar la privación de la patria potestad a alguno de los padres se está limitando todo derecho y relación entre padres e hijos, por tal motivo, como ya se indicó, sólo en casos excepcionales y con la previa demostración en autos de la respectiva causal, es que debe proceder una demanda de esta naturaleza. Así se declara.
DECISIÓN
En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en los Artículos 347, 348, 349, 352 Literales “A”, “C” e “I” y 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana MARTHA ELENA MARRUFO ARCAYA, en contra del ciudadano CARLOS MENDEZ JIMENEZ, ya plenamente identificados.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos mil ocho. Años 198° y 149°,
La Juez de la Sala de Nº 02
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicada la presente decisión en su fecha a las 1:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LGLA/IB/Joannellys.-.
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