ASUNTO: KP02-V-2008-001412

PARTE DEMANDANTE: Henry Rafael González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.411.035, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: Maribel Pastora Alvarado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.089, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de abril de 2008, comparece el ciudadano Henry Rafael González García, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Edgar Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 67.744, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Maribel Pastora Alvarado, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 29 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 05 de mayo de 2008, comparece la demandada ciudadana Maribel Pastora Alvarado y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 10, escrito de contestación presentado por la ciudadana Maribel Pastora Alvarado.
Cursa a los folios 14 y 15 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 14 de mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Henry Rafael González García, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Maribel Pastora Alvarado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Maribel Pastora Alvarado y Henry Rafael González García por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el acta N° 252, folio 254 vto de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.150,ooBs.F) quincenales los cuales serán entregados directamente a la madre previo acuse de recibo. En relación a los gastos de medicinas serán sufragados por ambos progenitores. Igualmente el padre se compromete a proveer los útiles escolares al inicio del año escolar, así como también en la época de diciembre sufragará los gastos de calzado y regalos de navidad. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de mutuo acuerdo entre los padres en un horario normal y que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.