REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-012587

CONYUGES: NATHALIE ESTHER COMAS MANZUR y OMAR JOSE RAMIREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.138.982 y 15.960.170, respectivamente, de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE
CUERPOS EN DIVORCIO.

En fecha 13 de Julio de 2007, los ciudadanos NATHALIE ESTHER COMAS MANZUR y OMAR JOSE RAMIREZ RIVAS, suficientemente identificados en autos, debidamente asistido por el abogado Euclides Antonio Vargas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.186, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito, la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de admisión de fecha 18 de Julio de 2007, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los cónyuges en relación al hijo habido dentro del matrimonio; y asimismo, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; acordándose notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio 13 del presente asunto.
Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2008, los cónyuges antes identificados, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiestan que tienen más de un año haberse decretado la separación y no existido reconciliación entre ellos.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos y de bienes entre los solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos NATHALIE ESTHER COMAS MANZUR y OMAR JOSE RAMIREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.138.982 Y 15.960.170, de este domicilio; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos antes mencionados en fecha 04 de Mayo del año 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nro. 84, de los libros de Matrimonios llevados por esa Prefectura durante ese año.
En lo referente a la protección del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza ambos Padres tendrán la Patria Potestad del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Madre tendrá la CUSTODIA, puesto que su edad esta por debajo de los 7 años pautados para ello en nuestro recién reformado Código. En cuanto a la Obligación de manutención que debe observar el padre no guardador en beneficio de su hijo, El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.200,00), los cuales entregará a la madre en dos partidas de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.,00) cada una, los 15 y 30 de cada mes a partir del mes de Julio, obligándose también tanto la madre como el padre a cancelar mutuamente los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros , cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde el referido menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, este será; de lunes a viernes de una forma amplia, alterno y de común acuerdo con la madre. Los fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, y el padre podrá quedarse con el niño ese fin de semana que le corresponda. El padre podrá compartir y llevar consigo a su hijo los días que no le toque laborar; en las horas comprendidas entre 8:00am y las 6:00pm, de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario futuro de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida del niño los fines de semana alternos, se producirá desde los sábados a las a 8:00am hasta los domingos a las 6:00pm, el padre esta en la obligación de buscar a su hijo los días que le correspondan compartir el Régimen de Convivencia Familiar, y la madre esta en la obligación de buscar a su hijo una vez culmine dicho régimen, y en caso de que la madre o el padre se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre o el padre se comprometen a llevarlo a buscarlo en los días y horas establecidos, al domicilio de la madre o el padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca una circunstancias de honorabilidad en que se comprometen ambos padres a tener el hogar de su hijo. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero, si surgiere una emergencia y la madre o el padre no pudiesen localizarse por razones ajenas a la voluntad, quien se encuentre con el niño escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias. La madre o el padre, podrá viajar con su hijo de común acuerdo entre ambos, dentro del país, y en el caso de que fuese fuera del mismo necesitará la autorización de la madre o padre cual fuese el caso. El día del padre y cumpleaños del mismo, el prenombrado niño lo pasará con el suyo y el día de la madre y cumpleaños de la misma, lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño pasará, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 diciembre hasta el 6 de enero con su madre y viceversa, de tal forma que el mencionado niño pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles Santo 8:00am, hasta el domingo de resurrección 6:00pm, este mismo horario vale para los carnavales, en cuanto a los cumpleaños del prenombrado niño este pasara el primer año con su madre y el segundo con su padre y viceversa, en cuanto a la celebración del cumpleaños del niño se hará de acuerdo entre sus padres.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la misma a las autoridades de Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia cerificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Agosto del año dos Mil ocho 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado. La secretaria

Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.


La Secretaria.

HEDU/Mailim*