REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001330
PARTE DEMANDANTE: Ramón Enrique Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.733.936, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Susana Victoria Jesús Mercado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.716, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de abril de 2008, comparece el ciudadano Ramón Enrique Carmona, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Rembert Osorio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 104.017 compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Susana Victoria Jesús Mercado, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 21 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 10 y 11 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2008, comparece la demandada ciudadana Susana Victoria Jesús Mercado y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 15 al 17, escrito de contestación presentado por la ciudadana Susana Victoria Jesús Mercado.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 25 de abril del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Ramón Enrique Carmona, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Susana Victoria Jesús Mercado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Susana Victoria Jesús Mercado y Ramón Enrique Carmona, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 1.987, bajo el acta N° 1009, folio 335 fte de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200,oo Bs.F) mensuales, los cuales serán entregados en la residencia de la madre en dinero efectivo, además de cuotas especiales para el periodo de navidad y útiles escolares. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: fines de semana alternos, es decir, un fin de semana con la madre y uno con el padre, quedando entendido que la salida de la adolescente en los fines de semana con el padre se producirá los días sábado y será retornada al hogar materno el día domingo, siendo que la búsqueda y entrega de la adolescente debe ser hecha únicamente por el padre y en caso de que el padre se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancia especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días establecidos. Igualmente el padre podrá visitar a su hija los días martes y jueves siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. El Día del Padre estará con su padre y el Día de la Madre estará con la madre. Las vacaciones navideñas y año nuevo la adolescente estará junto a su padre los días 24 al 30 de diciembre y del 30 de diciembre hasta el seis de enero con su madre, todo ello de forma alterna cada año. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán divididas y disfrutadas de manera alterna entre ambos padres. La primera mitad de las vacaciones escolares serán disfrutadas junto a su padre y la segunda mitad junto a su madre, todo de manera alterna. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 01
Dra. Holanda Dam Hurtado La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HDH/ OD/Rene
KP02-V-2008-001330
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