REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO Nº KP02-V-2008-002125

SOLICITANTES: LUZ MARINA GONZALEZ y RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de la identidad Nº 7.424.267 y 11.426.694 respectivamente, y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 10 de Junio del 2008, los ciudadanos LUZ MARINA GONZALEZ y RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Omar Efrén Mogollón Linares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.119, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo quien responde al nombre de: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya partida de nacimientos riela al folio 04 del presente asunto, al igual que la copia certificada del acta de matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio del 208, el alguacil adscrito a este juzgado, consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la Fiscal 15 del Ministerio Publico.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 23 de julio del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges LUZ MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.424.267, y RICHARD JOSE DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.426.694, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 1995, la cual quedo inserta bajo el Nro. 136, folio 138 vuelto, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación al hijo habido dentro del matrimonio, se establece en beneficio del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio del adolescente, esta será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), los cuales deberá entregar a la madre del adolescente de manera mensual, en lo que respecta a los gastos de por conceptos de útiles escolares anuales, uniformes y gastos medico, serán compartidos por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; se establece que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de juicio Nº 1

Abg. Holanda Dam Hurtado

La secretaria

Abg. Olga Daal

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria.

HEDU/mailim*