REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº KP02-V-2008-002167
SOLICITANTES: ELIBETH LEONOR AGUIRRE DOMINGUEZ y JOSE GREGORIO QUIÑONEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.372.560 y 12.702.131 respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Junio de 2008, los ciudadanos ELIBETH LEONOR AGUIRRE DOMINGUEZ y JOSE GREGORIO QUIÑONEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Silvia Elena Rivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos quienes responden a los nombres de: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15 del Ministerio Publico.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 23 de julio del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges ELIBETH LEONOR AGUIRRE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.372.560, y JOSE GREGORIO QUIÑONEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.702.131, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 1998, la cual quedo inserta bajo el Nro. 256, folio 258 vuelto, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de los niños identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio de los niños, esta será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo desde la separación; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 150,00), los cuales entregara en dinero en efectivo a la madre de los niños previo acuse de recibo. Los demás gastos que origine los niños en cuanto a la educación, médicos, medicinas, vestidos, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario estos serán compartidos por partes iguales entre ambos padres, es decir 50 % cada uno. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; este será abierto, el padre podrá compartir con los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o de estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana Santa, Carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La secretaria
Abg. Olga Daal.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 09:10 de la mañana.
La Secretaria.
HEDU/Mailim*
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