REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº KP02-V-2008-002228
SOLICITANTES: EVERILDA DEL CARMEN MENDOZA CORTEZ y JOSE EDUARDO MAJANO GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.399.181. y 7.384.711 respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Julio de 2008, los ciudadanos EVERILDA DEL CARMEN MENDOZA CORTEZ y JOSE EDUARDO MAJANO GUEDEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Mirian Anay Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon siete (07) hijos quienes responden a los nombres de: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15 del Ministerio Publico.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 23 de julio del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges EVERILDA DEL CARMEN MENDOZA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.399.181, y JOSE EDUARDO MAJANO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.384.711, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 1979, la cual quedo inserta bajo el Nro. 143, folio 80 vuelto, tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Prefectura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de los adolescentes identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio de los adolescentes, esta será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo desde la separación; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. 20,00), los cuales entregara en dinero en efectivo a la madre de los adolescentes previo acuse de recibo. Los demás gastos de médicos, vestidos, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que originen los adolescentes serán compartidos por partes iguales entre ambos padres, es decir 50 % cada uno. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; este será cerrado, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La secretaria
Abg. Olga Daal.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria.
HEDU/Mailim*
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