REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002281

SOLICITANTES: OSMALDA MARIA SEQUERA RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE COLMENARES SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.580717 y 12.592.108 respectivamente, y de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Junio de 2008, los ciudadanos OSMALDA MARIA SEQUERA RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE COLMENARES SEQUERA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Maritza Betancourt Bastidas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.196, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos, quienes responden a los nombres de: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15 del Ministerio Publico.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 23 de julio del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges OSMALDA MARIA SEQUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.580.717, y ALBERTO JOSE COLMENARES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.592.108, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Cámara Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1994, la cual quedo inserta bajo el Nro.2, folio 82 frente al 83 vuelto.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio del adolescente y los niños, esta será ejercida por la madre ciudadana OSMALDA MARIA SEQUERA; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00), los cuales entregara en dinero en efectivo a la madre de sus hijos semanalmente, y los gastos adicionales de medicina, útiles escolares, vestuario serán cancelados por le padre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; Este será de la siguiente manera: De lunes a viernes estarán con su madre y los visitara su padre los días sábados de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., y los días domingos de 12:00 p.m., a 6:00p.m., las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La secretaria


Abg. Olga Daal.

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria.

HEDH/Mailim*