PARTE DEMANDANTE: Ymmer José Olmedo Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.851, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: Yatzenia Josefina Rangel Colmenarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.842.053, y de este domicilio.

BENEFICIARIO:(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA) de 15 y 11 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano Ymmer José Olmedo Márquez, identificada plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Ángel Cordero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 116.316 compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Yatzenia Josefina Rangel Colmenarez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: :(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA) El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 21 de enero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 10 y 11 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2008, comparece la demandada ciudadana Yatzenia Josefina Rangel Colmenarez y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 14, escrito de contestación presentado por la ciudadana Yatzenia Josefina Rangel Colmenarez.
Consta a los folios 15 y 16 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de marzo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Ymmer José Olmedo Márquez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Yatzenia Josefina Rangel Colmenarez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Ymmer José Olmedo Márquez y Yatzenia Josefina Rangel Colmenarez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1.991, bajo el acta N° 30 de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.300,oo Bs.F) mensuales, mas una bonificación especial para útiles escolares y para la época decembrina por igual cantidad de dinero. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, tomando en consideración el bienestar y convivencia de los beneficiarios de autos. En lo uqe respecta a los fines de semana, periodos vacacionales y días festivos, serán alternados entre los padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 01

Dra. Holanda Dam Hurtado La Secretaria

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria

Abg. Olga Daal

HDH/ OD/Rene
KP02-S-2007-021360