REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNT : KP02-V-2006-002361
SOLICITANTE: SOBEIDA DURAN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.023.951.
Abogado Asistente: HENRY RAMON URBINA ANDARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 70.316, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL
Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente procedimiento y vistos los fundamentos de la solicitud de Medida Cautelar en diligencia presentada por la ciudadana SOBEIDA DURAN MONTES, debidamente asistida por el abogado HENRY RAMON URBINA MONTES, y analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir, el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cual consagra a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca, en tal virtud, esta Juzgadora, a los fines de suplir las necesidades básicas alimentarías de los niños de autos en forma oportuna, fija provisionalmente por concepto de obligación de manutención, en beneficio de los niños identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00) mensuales, del salario mínimo vigente, que devenga el obligado alimentista, ciudadano YONH BRIDE RINCONES PIÑA, la cual deberá ser retenida por el ente empleador, en este sentido, dichas dicha retención deberá ser emitida en cheque a nombre de los niños de autos a este Tribunal. Asimismo, se requiere información de sueldo y demás remuneraciones que perciba el obligado alimentista.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Ofíciese al ente empleador, a fin de dar cuenta de las medidas antes decretadas, asimismo, se designa como correo especial a la Abogada Guadalupe Rengel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
La Secretaria,
LGLA/bo.-
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