REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000125

SOLICITANTE: MARIANELA COROMOTO RIVERO VASQUEZ y RICARDO JOSE GUTIERREZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.775.080 y Nº 11.883.855, ambos de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Enero de 2008, los ciudadanos MARIANELA COROMOTO RIVERO VASQUEZ y RICARDO JOSE GUTIERREZ ROJAS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Febrero de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Julio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIANELA COROMOTO RIVERO VASQUEZ y RICARDO JOSE GUTIERREZ ROJAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIANELA COROMOTO RIVERO VASQUEZ y RICARDO JOSE GUTIERREZ ROJAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 1995, acta número 04, folio 04 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) MENSUALES, los cuales serán depositados por la madre en una cuenta de ahorro en una entidad bancaria a nombre del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la made compartirá con sus hijos todos los fines de semanas desde el día sábado hasta el domingo en el hogar paterno.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los OCHO (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,



Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria



Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera


LLA/IB/ms.-