SOLICITANTES: JOSÉ GERALDO ALVARADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.400, y de este domicilio y AIDA DEL CARMEN PEREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.790, y de este domicilio.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de doce (12), diez (10) y ocho (08), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Febrero del 2.008, los ciudadanos JOSÉ GERALDO ALVARADO SILVA y AIDA DEL CARMEN PEREZ YEPEZ, asistidos por el Abogado Scarlet Sojo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.078, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Julio del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consigna en fecha 15 de Julio de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 28 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ GERALDO ALVARADO SILVA y AIDA DEL CARMEN PEREZ YEPEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ GERALDO ALVARADO SILVA y AIDA DEL CARMEN PEREZ YEPEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Marzo de 1997, bajo el acta Nº 08, folio 008 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales, más los gastos extraordinarios tales como educación, vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos decembrinos, entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en el domicilio de la madre, en un horario que sea conveniente para los mismos, así mismo podrá compartir con ellos las temporadas de vacaciones escolares y navideñas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) día del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-V-2008-000341
ygvn.-
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