REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2008-672
SOLICITANTES: PEROZO LADIMIRO DE JESUS y URDANETA NEVE LISBET DEL CARMEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.683.681y V.- 10.683.783 de este domicilio, respectivamente.

HIJOS PROCREADOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 02 de julio de 2008, en virtud de inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nro. 03 de este Tribunal, escrito presentado por los ciudadanos PEROZO LADIMIRO DE JESUS y URDANETA NEVE LISBET DEL CARMEN , asistidos por el Abogado en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.257, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el año 2002, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, constando su notificación en fecha 06 de mayo de 2008, posteriormente mediante diligencia de fecha 02 de junio de este mismo emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
En fecha 21 de julio consta agregado al presente asunto, cuaderno de inhibición signado con el Nro. Kh07-x-2008-49, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción, con las resultas de la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nro. 03, declarándola con lugar la inhibición.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges PEROZO LADIMIRO DE JESUS y URDANETA NEVE LISBET DEL CARMEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 10.683.681y V.- 10.683.783 de este domicilio, respectivamente; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo del año 1992, según consta en acta Nro. 98, Libro Nro. 01, la cual consta en el libro de matrimonios llevados por esa Jefatura en ese mismo año.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; mientras que la custodia como uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza, del Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por el padre, mientras que la custodia de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre, viviendo cada hijo en la residencia de cada uno de sus padres; la obligación de manutención, el padre en beneficio de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se obliga a contribuir con la manutención con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria y para lo cual solicitamos sea ordenada su apertura por este digno Tribunal a nombre de la madre y de las Adolescentes anteriormente nombradas. Debiendo ser depositados los primeros cinco días de cada mes, en forma consecutiva. Sin embargo, esta juzgadora como Directora en la conducción del proceso, con la obligación indeclinable de tomar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, además corresponsable en la defensa y garantía de estos derechos, asegurando con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan; se le hace un llamado de atención a la madre que todo lo que comprende a la obligación de manutención es compartida entre ambos padres, toda vez que el padre ejercerá la custodia del Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando obligada la madre en contribuir con una cuota de obligación de manutención a favor del Adolescente. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el padre con respecto a las Adolescentes identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será un régimen amplio siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y en cuanto a las vacaciones serán alternadas para ambos padres; del mismo modo, será abierto el régimen de convivencia familiar de la madre a favor del Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y quien podrá visitar a sus hermanas cuando él así lo desee.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, queda extinguida la Comunidad Limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de agosto del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.



ASUNTO: KP02-V-2008-001010
marilyn