SOLICITANTE: MARIO RAFAEL RAMOS DREYER y LEYLA MERCEDES PEÑA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.366.812 y Nº 7.374.159, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Abril de 2008, los ciudadanos MARIO RAFAEL RAMOS DREYER y LEYLA MERCEDES PEÑA HERNANDEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: (cuyos datos de identidad se omitieron de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Abril de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Julio de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del Ministerio Público
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Julio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIO RAFAEL RAMOS DREYER y LEYLA MERCEDES PEÑA HERNANDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO RAFAEL RAMOS DREYER y LEYLA MERCEDES PEÑA HERNANDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto de 1985, acta número 477, folio 247 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos adolescentes la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar mensualmente a la Madre Leyla Mercecdes Peña Hernández, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), los cuales se depositarán en una cuenta de ahorro abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre, en beneficio de sus hijos (se omiten identidades de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), así mismo velarán y contribuirán ambos padres con otros gastos necesarios para el buen desarrollo de los adolescentes. Subsanando conjuntamente los gastos de vestuario, útiles escolares, colegio, medicinas y transporte escolar. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos (se omiten identidades de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), cuantas veces así lo desee, siempre que estas visitas no perturben los horarios de estudio y descanso, en cuanto a vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria



Abg. Olga Daal


HEDH/OD/ms.-