SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ REAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.716, y de este domicilio y GLENDA DIOSELINA GARRIDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.773, y de este domicilio.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de veintiocho (28) y dieciséis (16), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Junio del 2.008, los ciudadanos CARLOS JOSÉ REAÑEZ y GLENDA DIOSELINA GARRIDO RODRÍGUEZ, asistidos por el Abogado Humberto Fernández Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 3211, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: RONALD EUSTOQUIO y ROGER RICARDO. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 02 de julio del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consigna en fecha 15 de Julio de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS JOSÉ REAÑEZ y GLENDA DIOSELINA GARRIDO RODRÍGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARLOS JOSÉ REAÑEZ y GLENDA DIOSELINA GARRIDO RODRÍGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 1992, bajo el acta Nº 144, folio 147 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), suma que será pagada en cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00 Bs. F.), cada una, la cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de su hijo, las cuales deben estar inspiradas en satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios, dichas sumas serán depositadas íntegramente los días quince y treinta de cada mes, en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria que a tal efecto suministrará la madre al padre. Dicha suma de dinero incluye pago de alimentación, colegio y otras actividades extracurriculares que redunden en beneficio del desarrollo integral de los niños. En cuanto a las situaciones no previstas y no susceptibles de estimación inicial o que por su naturaleza implican variación, serán sufragadas de forma conjunta y en partes iguales entre ambos padres. En cuanto a los gastos médicos, medicina serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno de los progenitores, para lo cual el adolescente cuneta con póliza de seguro adquirida por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de uniforme y útiles escolares que su hijo requiera al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno de los padres. En cuanto a la época decembrina, ambos progenitores deberán cubrir los gastos de ropa y calzado correspondientes a los estrenos de navidad. En cuanto a la época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar que se establezca a objeto de satisfacer el derecho de recreación del beneficiario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá convivir y compartir con su hijo, sin limitación alguna, por tratarse de un adolescente, para lo cual se tomará en cuenta la opinión del adolescente. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, el adolescente podrá compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viajes fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En cuanto a los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) día del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,



Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria,

ASUNTO: KP02-V-2008-002093
ygvn.-