REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 219/2008
ASUNTO: KP02-U-2004-000225
Siendo la oportunidad procesal para que se dicte pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 17 de junio de 2008, interpuesta por abogada Estrella Ranuare, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.360.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.692, en su carácter de representante del Fisco Nacional, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), quien solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad del juicio ejecutivo interpuesto en contra de la firma mercantil MANUFACTURAS SAN JOSÉ, C.A., con domicilio de intimación en la carrera 3 entre calles 7 y 8, N° 7-73, Barrio San José, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1979, bajo el N° 66, Tomo 2-F, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08506629-2, sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000044, de fecha 09 de marzo de 1998 y sus respectivas planillas de liquidación, emitida por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); quien juzga considera necesario previamente efectuar una narración de lo ocurrido en este proceso y en tal sentido tenemos:
El 24 de agosto de 2004, fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil, la demanda por juicio ejecutivo intentada por la abogada Mireya Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.780, procediendo con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la firma mercantil MANUFACTURAS SAN JOSÉ, C.A., y a quien se solicitó fuese intimada en las personas de José Armando Garzón Urdaneta y/o Gloria Urdaneta de Garzón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.723.604 y V-11.261.087, en su carácter de representantes de la demandada y asimismo como responsables solidarios y/o a la firma PREVENCIÓN DIVINA PASTORA, PREDIPAZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1994, bajo el N° 46, Tomo 8-A, en su carácter de responsable solidario de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, en las personas de sus representantes legales José Armando Garzón Urdaneta y/o Gloria Urdaneta de Garzón, ya identificados.
El 30 de agosto de 2004, el Tribunal le dio entrada al Juicio Ejecutivo interpuesto por la representante de la Administración Tributaria, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS SAN JOSÉ, C.A.
El 03 de septiembre de 2004, el Tribunal solicitó a la parte demandante consignar el original de la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000044, de fecha 09 de marzo de 1998, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, con la finalidad de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa.
El 15 de diciembre de 2005, la apoderada actora Abogada Mireya Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.780, en su carácter que consta en autos, solicitó al Tribunal expedir copia certificada del auto de fecha 03 de septiembre de 2004.
El 20 de diciembre de 2005, el Tribunal acordó diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005.
El 09 de febrero de 2006, el apoderado actor Abogado Melchor Ordaz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.546, en su carácter que consta en autos, solicitó a la Jueza del Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
El 14 de febrero de 2006, la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de junio de 2006, la apoderada actora Abogada Marielena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.246, solicitó al Tribunal, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa consignó copia al carbón de la Resolución cuyo cobro se demanda y que le fue solicitada a la parte demandante el 03 de septiembre de 2004.
El 17 de junio de 2008, la apoderada actora Abogada Estrella Ranuare, en su carácter que consta en autos, mediante diligencia expuso: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido ratifico diligencia de fecha 27-06-2006…”
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir sobre la admisibilidad o no del juicio ejecutivo interpuesto, procede de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Del análisis concatenado de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se determina que son idénticos.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”
De la narrativa efectuada se puede constatar que el 30 de agosto de 2004, fue interpuesta la demanda por juicio ejecutivo y a los fines de su admisibilidad, el Tribunal solicitó a la parte actora, que consignase el acto administrativo cuyo cobro se demandaba, y es el 27 de junio de 2006 cuando la Abogada Marielena González, en su condición de apoderada actora, consigna la resolución que le fuese solicitada por el Tribunal, es decir, casi 2 años después. Así mismo transcurrió mas de un (01) año entre el auto del Tribunal solicitando el señalado recaudo de fecha 03 de septiembre de 2004 y la diligencia de la parte actora solicitando copia certificada de dicho auto. Igualmente, transcurrió más de un (01) año entre el 27 de junio de 2006, fecha cuando la abogada Marielena González, representante de la Administración Tributaria solicitó la admisión de la causa en virtud de la consignación realizada de la copia al carbón de la Resolución que sanciona a la contribuyente y el 17 de junio de 2008, cuando la abogada Estrella Ranuare, en su carácter que consta en autos, solicita la admisibilidad de la presente causa.
Aplicando las normas sobre la perención ya referidas al presente caso, tenemos que la inactividad de la parte actora para impulsar el procedimiento superó mas del año previsto tanto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario como en el 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien utilizando el criterio expuesto en la referida sentencia y conforme a los artículos anteriormente citados, para que opere la perención se requiere que la inactividad procesal se prolongue por un (01) año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, lo cual ha ocurrido en el presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario y por cuanto ha operado la perención es improcedente admitir el presente juicio ejecutivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Consumada la PERENCIÓN y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
2. Vista la perención declarada y extinción de la instancia es improcedente admitir la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000225
MLPG/fm/ga.-
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