REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000153

QUERELLANTE: ALIXIA YANISKA GARRIDO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.845.949, con domicilio en esta ciudad.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GLEDY MONICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.610.

QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PIO TAMAYO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: ELAYNE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente acción el 17 de mayo del 2007 por NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO, dictado en fecha 12 de febrero del 2007, interpuesta por la ciudadana ALIXIA YANISKA GARRIDO FERNÁNDEZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PIO TAMAYO, mediante el cual se declaro sin lugar la destitución de la querellante, ordeno la reincorporación al cargo de Asistente de Biblioteca II y ordeno el reintegro de las cantidades de dinero percibidas a razón de la sinceración del cargo objeto de este procedimiento.

Ello así, en fecha 24 de mayo del 2007, es admitida la presente demanda por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para proseguir con el procedimiento de audiencias, en dicha ley establecidas.

Así las cosas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 17 de junio de 2008 se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual se aperturó el lapso de prueba y vencido dicho lapso se procede en fecha 30 de julio de 2008 a la realización de la audiencia definitiva, en la cual luego de revisar de manera exhaustiva las actas del expediente, se dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta, así pues, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien decide pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La notificación emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PIO TAMAYO, anexa al folio 06 de fecha 12 de febrero del 2007, se valora como un documento administrativo.

Las copias certificadas del expediente administrativo, anexo a los folios 7 al 12, se valora como un documento administrativo.

El auto de admisión emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PIO TAMAYO, anexo al folio 13, se valora como un documento administrativo.

El cartel de notificación, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PIO TAMAYO, anexo al folio 14, se valora como un documento administrativo.

El movimiento de personal, sellado y firmado por el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PIO TAMAYO, se valora como un documento administrativo.

La copia certificada de la certificación de clases de cargos, anexa a los folios 90 al 100, se valora como un documento administrativo de carácter normativo.

La copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 16 de diciembre del 2004, decreto Nº 4823, sobre la Escala de Sueldos para Cargos de Funcionarios y Empleados Públicos Clasificados como Administrativos y de Apoyo Técnico por Grado y Pasos, se valora como un documento administrativo de carácter normativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que la querellante solicita la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se declaro sin lugar su destitución, ordenándose su reincorporación al cargo de Asistente de Biblioteca II con el reintegro de las cantidades de dinero percibidas a razón de la sinceración del cargo objeto de este procedimiento.

A saber, a la querellante se le apertura un procedimiento administrativo, a decir de la administración, por incurrir en el ordinal 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no señalar que no cumplía con los requisitos establecidos en el manual de cargos para desempeñarse como Analista de Personal III. Ciertamente, se observa de las actas del expediente que la querellante ocupaba el cargo de Analista de Personal III sin cumplir con los requisitos exigidos en el manual de cargos, generando con ello que incurriera en la falta prevista en el ordinal 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo señala el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PIO TAMAYO.

Por las razones señaladas precedentemente, es que se apertura el procedimiento administrativo a la querellante que culmina con el acto administrativo que declara sin lugar la destitución, ordena la reincorporación al cargo de Asistente de Biblioteca II y exige el reintegro de las cantidades de dinero percibidas a razón de la sinceración del cargo objeto del procedimiento. En virtud de tal acto, la querellante solicita su nulidad parcial, y señala que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y con respecto a tal alegato, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad y apegado al marco de la legalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, y estando notificado desde el inicio de la investigación, hace demostrar que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

Ello así, puede considerarse que con la decisión tomada en el acto administrativo aquí recurrido, no existe una desmejora laboral, sino una reubicación al cargo que por ley y de conformidad con el manual de cargos le corresponde a la querellante, en razón de la idoneidad que debe existir entre la capacidad del personal y el cargo a desempeñar, sabiendo que es necesario ser estudiante o futura graduando de la carrera de Administración de Recursos Humanos, para ocupar tal cargo, y no habiendo demostrado tales cualidades debe entenderse que no se encuentran cubiertos los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo de Analista de Personal III, por lo que se hace procedente su reubicación a un cargo que por manual de cargo y capacitación de la querellante le corresponda y así se determina.

En tal sentido, se hace imperante traer a colación el artículo 46 en concordancia con el 49 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales señalan:

“Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo. El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.”

“Artículo 49. El sistema de clasificación de cargos comprenderá el agrupamiento de éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente: 1. Denominación, código y grado en la escala general de sueldos. 2. Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o la autoridad competente. 3. Indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros señalados por la ley o autoridad competente. 4. Cualesquiera otros que determinen los reglamentos respectivos.” (Negrillas Nuestras).

Así pues, se evidencia claramente, que tanto en la norma como en el manual de cargos, se exige el cumplimiento de determinados requisitos para desempeñar un determinado cargo, y siendo que uno de los requisitos para ocupar el Cargo de Analista de Personal III es ser estudiante o T. S. U en Administración de Recursos Humanos, y no habiéndolo demostrado la querellante, se hace procedente la reubicación al cargo de Asistente de Biblioteca II y así se determina.

Con relación al reintegro de todas las cantidades de dinero percibidas a razón del cargo objeto del procedimiento, tal orden no se hace procedente, en razón de que la hoy aquí querellante percibía el sueldo que correspondía por el cargo que para ese entonces desempeñaba, cual era el de Analista de Personal III y habiendo ejercido tal cargo, el mismo creo derechos subjetivos, a saber, que por labor prestada en tal cargo, le corresponde el sueldo de tal labor, independientemente de que se encontrara cubierto los requisitos por parte de la querellante para tal desempeño y así se establece.

En conclusión, habiéndose realizado el procedimiento administrativo con estricto apego a las normas, en cuanto a la declaratoria de sin lugar la destitución de la querellante y la reubicación al cargo que por idoneidad le corresponde, debe entenderse que no se violentaron derechos de orden constitucional, pero no se hace procedente la orden de reintegro de sueldos en base a las consideraciones explanadas en el párrafo precedente.

Finalmente y dadas las consideraciones explanadas supra, se declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial de nulidad parcial del acto administrativo aquí recurrido, intentado por la ciudadana ALIXIA YANISKA GARRIDO FERNÁNDEZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PIO TAMAYO, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana ALIXIA YANISKA GARRIDO FERNÁNDEZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PIO TAMAYO.

SEGUNDO: Se declara parcialmente nulo el acto administrativo de fecha 12 de febrero del 2007, dejándose sin efecto, solo el punto relativo el reintegro de las cantidades de dinero percibidas a razón de la sinceración del cargo objeto del procedimiento administrativo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



La Secretaria