REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000216

PARTE RECURRENTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A, Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 43, tomo 49-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA

I
DE LA AMPLIACIÓN

En fecha 07 de agosto de 2008 llega a este Tribunal la solicitud de Ampliación de sentencia interpuesta por la ciudadana MARIANELA PEÑA VILLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.45 en la que expone:

“..Vista la sentencia dicta por este digno Tribunal en el presente procedimiento en fecha cuatro (04) de agosto de dos mi ocho (2008), solicito muy respetuosamente, que dado que dicha sentencia anula la providencia administrativa del veintisiete (27) de junio de 2007, contentiva del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y de medida cautelar en el expediente signado con el número 005-2007-01-1299, ordene a la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” dadas las consecuencia legales de tal pronunciamiento, reponer dicho procedimiento administrativo al Estado de Admisión de la referida solicitud. Tal pedimento lo hago en virtud de lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativo en fecha 20 de noviembre de 2001…”

Este Tribunal para decidir observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Así las cosas, vista la solicitud la parte, se observa que en las consideraciones para decidir del fallo dictado por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2008, se dejó establecido que con relación al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).

Establecido lo anterior, quien aquí juzga considera reponer el procedimiento administrativo al estado de que el Inspector del Trabajo admita la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Gustavo Hernández, Julio Romero, Edgardo Rivero, Juan Rodríguez, Diquerson Peraza, José Antonio Anduela, Cesar Martínez, Damian Mendoza, Eiver Chávez, José Guevara, Jhonny Pérez, Denny Alvarado, Julio Lara, Danilo Cordero, Chaviel Heury, Geraldo Lugo, José Freitez, Joan López, Alexander Escalona, Yantk Mújica, todo ello dada la sentencia dictada por este Tribunal que declaró la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” del Estado Lara y a los fines de garantizar a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y así se determina.

Ello así, este sentenciador considera ampliar el dispositivo de la sentencia dictada en lo que respecta al punto tercero, y añadir el punto cuarto, quedando los mismos en los siguientes términos:

“TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” del Estado Lara admita la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos mencionados en el punto segundo.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.”


En corolario con lo anterior, este juzgador declara Con Lugar la ampliación del fallo interpuesta, entendiéndose que la presente formará parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2008 y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ampliación de sentencia interpuesta por la ciudadana MARIANELA PEÑA VILLEGAS, antes identificada en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de la presente Ampliación de sentencia, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.