REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KE01-X-2008-000209
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Lara, bajo el N° 21, tomo 27, Protocolo 1°, en fecha 10/06/2005, representada por la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.313.308, en su condición de Presidenta de la referida asociación.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.353
PARTE DEMANDADA: MUNCIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
De los hechos
En fecha 09 de julio de 2008, fue recibido por este Tribunal el presente recurso, intentado por la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Lara, bajo el N° 21, tomo 27, Protocolo 1°, en fecha 10/06/2005, representada por la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.313.308, en su condición de Presidenta de la referida asociación, asistida por Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.353, por motivo de RECURSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONTRA EL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por negativa del efectivo y material otorgamiento de la Cédula Catastral por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en donde además solicita Medida Cautelar Innominada consistente en el otorgamiento de la Cédula Catastral.
Admitido como ha sido el recurso, por auto de fecha 06 de Julio de 2008, en donde se ordena abrir cuaderno separado para el tramite de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este juzgador procede a pronunciarse sobre lo solicitado y para decidir observa:
II
Consideraciones para decidir
El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, no tiene definido aún en nuestro ordenamiento jurídico (contencioso administrativo), un procedimiento especial para su tramitación, en virtud de lo cual la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, determinó en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz), que a falta de procedimiento específico para tramitar el recurso por abstención o carencia, aplicaría por analogía para su admisión y sustanciación el procedimiento establecido para la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos de efectos particulares.
En el mismo orden de ideas tiene la misma aplicación lo referente a la procedencia de las medidas cautelares de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos supuestos específicos, a saber: 1) el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; 2) el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, y el cual consiste en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Así las cosas, es necesario, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante, presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
III
Caso Bajo Examen
Una vez analizadas las actas procesales contenidas en el expediente observa este tribunal, que en el presente caso el recurrente solicita se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en el otorgamiento anticipado de la Cédula Catastral por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentando su petición en el hecho, del riesgo inminente de perder la asignación de recursos financieros aportados por el Ejecutivo Nacional, para la construcción de la Urbanización Conjunto Residencia Rosines, todo ello bajo el principio del derecho de propiedad, derecho de petición y obtención de adecuada y oportuna respuesta, así como el derecho a una vivienda y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Pues bien, en este caso estima este Juzgador que no se desprende de autos la presunción de que exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que ha de dictarse en la presente causa, dado que la situación jurídica presuntamente vulnerada y de cuya protección se requiere a través de un mandamiento cautelar, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, salvaguardando entonces, los derechos de la recurrente, presuntamente conculcados, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar del proceso en cuanto a la existencia y declaratoria de tal derecho, dejaría sin contenido el recurso de abstención intentado.
En efecto, reitera este tribunal lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal.
En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones expresadas, esta operario de justicia, debe forzosamente desestimar la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE. Y así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la ciudadana GLADYS PASTORA TORRES, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA BOLIVAR Y SU GENTE, asistido por Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.353
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos
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