REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000018
RECURRENTE: MARIA ELENA MUJICA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.182, de este domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONSO y BENITO BARCAROLA MASCIA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.175 y 54.291, respectivamente, de este domicilio.
RECURRIDA: DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JHONNY FITTIPALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 90.282 actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCEROS ADHESIVOS: MARLENE PASTORA GARCÍA y HENRY PASTOR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.325.780 y 7.3112.998 en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDAS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA (ASOVITEL) según consta en documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 32 tomo 2, protocolo primero, de fecha 08 de julio de 2005.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de enero de 2007 es recibido por la URDD Civil el Recurso de Nulidad de Acto administrativo interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARIA ELENA MUJICA TORRES, antes identificada en contra de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
La recurrente solicita la nulidad de la comunicación de fecha 17-02-2006, que decidió que “La Dirección de Catastro no podría expedir una cédula catastral, con documentos que reflejen la tradición Torrealba, ubicada dentro de la Posesión Vásquez y la Resolución Nº 014-06 de fecha 17-02-2006 que resolvió negar la solicitud de cédula catastral presentada por MARIA ELENA MUJICA TORRES.
En fecha 02 de febrero de 2007 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
En fecha 15 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte recurrente, de la parte recurrida así como la representación del Ministerio Público.
En fecha 15 de Julio de 2008 las ciudadanos Marlene Pastora García y Henry Pastor Peña ocurrieron ante este tribunal a los fines de constituirse terceros adhesivos de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil a favor de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los documentos otorgados por ante el Registro Principal del Estado Lara anexo a los folios 59 al 62, que se valoran como documentos públicos.
Los recaudos de trámites realizados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionados a los causantes Pedro Alfonso Mujica Cadevilla y Francisco Javier Mujica que se encuentras anexos a los folios 59 al 90, que se valoran como documentos administrativos.
Los recaudos emanados la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, anexos a los folios 91 al 108, que se valoran como documentos administrativos.
Original del Recurso de Reconsideración y Jerárquico de fecha 30/03/2006 y 09/05/2006, respectivamente, que se valoran como documentos privados.
Copia simple del Tracto Sucesoral Registral de la sucesión de Francisco Javier Mújica, que se valoran como documentos públicos.
El Planos titulados: Deslinde de 1839 de la Comunidad Indígena de Santa Rosa; Levantamiento Topográfico de la Sucesión Mujica; Parcelamiento (Urbanización Santa Barbara); Levantamiento Topográfico (Pedro Adames y otro) que se valoran como documentos privados.
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó:
1. Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del Causante Francisco Mujica, que se valora como documento administrativo.
2. Copia Certificada de la Demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y copia de la Sentencia Interlocutoria dictada por el mismo Juzgado, a las cuales este sentenciador le da el valor del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
La Copia Certificada del Expediente signado con el número KP02-S-2007-019016 sustanciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada por la representación judicial de la parte recurrente se valora de conformidad con el 111 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la experticia realizada por los ciudadanos Angi Cáceres y Antonio Ordoñez, este juzgador no le da valor probatorio alguno en razón de que emite pronunciamientos subjetivos respecto de la certeza de la propiedad.
Los documentos anexos a los folios 221 al 236 otorgados por el Registro Inmobiliario del Estado Lara, este juzgador los valora como documentos públicos.
La Notificación de cédula catastral anexa a los folios 237 al 240, este sentenciador la valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que el recurrente solicita la nulidad de la comunicación de fecha 17-02-2006, que decidió que la Dirección de Catastro no podría expedir una cédula catastral, con documentos que reflejen la tradición Torrealba, ubicada dentro de la Posesión Vásquez y la Resolución Nº 014-06 de fecha 17-02-2006 que resolvió negar la solicitud de cédula catastral presentada por la ciudadana MARIA ELENA MUJICA TORRES. Así, consta en el acta levantada en la oportunidad de la audiencia oral y pública los alegatos del recurrente diciendo que: “(...) interpone el presente recurso contra actos administrativos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía en razón de una cédulas catastrales que su representada solicitara sobre terrenos de su propiedad, después de haberse consignado todos los documentos el Municipio emitió los actos objeto de impugnación, siendo uno de ellos la comunicación donde la Dirección de Catastro negó lo que le fuera requerido ya que no podía expedir dicha cédula catastral con documento que reflejaba la tradición Torrealba, por lo que denuncian el vicio de falso supuesto porque la Dirección de catastro dictara dicho acto administrativo basándose erróneamente en una interpretación de la tradición, en lo que respecta la resolución la municipalidad la misma niega la cédula catastral por cuanto el Municipio había entregado dicha cédula catastral a la urbanizadora la Rinconada, por lo que resalta que como es posible que el Municipio entregara a la urbanizadora la Rinconada dicha cédula catastral si ésta no es la propietaria de la sucesión Torrealba, en ese sentido denuncian que es acto esta viciado de nulidad por incurrir nuevamente en vicio de falso supuesto(…)”
Siendo que el recurrente alega que los actos administrativos impugnados adolecen de falso supuesto, pasa este Tribunal a conocer el vicio alegado, considerando que:
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, quien aquí juzga constata que el recurrente presentó los documentos otorgados por ante el Registro Principal del Estado Lara anexos a los folios 59 al 62, que se valoran como documentos públicos; igualmente se encuentran insertos al expediente los Planos titulados: Deslinde de 1839 de la Comunidad Indígena de Santa Rosa; Levantamiento Topográfico de la Sucesión Mujica; Parcelamiento (Urbanización Santa Barbara); Levantamiento Topográfico (Pedro Adames y otro); los documentos anexos a los folios 221 al 236 otorgados por el Registro Inmobiliario del Estado Lara y que este juzgador los valora como documentos públicos.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se observa que la Alcaldía del Municipio Iribarren considera que hay un solapamiento de toda la extensión de terreno reflejada en el levantamiento anexado y coordenadas aportadas por el solicitante, por existir igualmente una solicitud de cédula catastral por parte del señor Adriano Zaccaron Lorenzetto quien también presentó documentos ante esa dependencia administrativa y planos anexos.
En consecuencia este juzgador encuentra que al ente administrativo se le presenta una duda razonable en relación a los linderos que corresponden a cada propietario, el cual está en la obligación de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Municipal a establecer la individualización del inmueble y el verdadero alcance de los derechos del titular que ciertamente no puede ser solucionada por medio de la presente acción de nulidad, la cual está encaminada a que el acto administrativo deje de desplegar sus efectos jurídicos el cual tiene como efecto proteger los intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse el acto jurídico.
Como se puede observar al encontrarse una duda con relación a que presumiblemente existe un solapamiento de toda la extensión reflejada en el terreno cuya cédula catastral se solicita, lo correcto es que la parte interesada ejerza la acción de deslinde, siendo dicho procedimiento el idóneo para la situación jurídica planteada, a tenor de lo previsto en los artículos 721 al 725 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la acción de deslinde, está dirigida a obtener la individualización de los terrenos cuyos linderos se confunden con los de los predios limítrofes constituye en nuestro ordenamiento jurídico una facultad inseparable de la propiedad y derechos reales afines que se concede a sus respectivos titulares, quienes podrán hacerlo efectivo a través del juicio respectivo, y en este caso puede discutirse en conjunción con una reivindicatoria en la que se discuta si dentro de las parcelas está o no incluida la franja de terreno que corresponda.
Establecido lo anterior, se desecha el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte recurrente y así se decide.
En lo que respecta a la pretensión accesoria de daños y perjuicios patrimoniales en la cantidad de lo que para la fecha de la demanda es de Bs.2.000.000, que actualmente equivale a la cantidad de Bs.F.2000, en la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte recurrente desistió de la misma, por lo cual, este Tribunal homologó el desistimiento realizado y así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA MUJICA TORRES y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana MARIA ELENA MUJICA TORRES, antes identificada, en contra de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantienen firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos contentivos en la comunicación de fecha 17 de febrero de 2006 así como la Resolución signada con el número 014-06, de la misma fecha, dictados por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad constitucional ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
|