REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000080
RECURRENTES: JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARÍA NICOLASA ESCOBAR, NORKIS ALCADIA SÁNCHEZ, DIDIA ROSA VARGAS ARIAS, JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, ADDA SILVA CORDERO DE CASTELLANO, ALIDA DOLORES ESCOBAR PÉREZ, PEDRO JOSÉ GARRIDO ORELLANA, JUDITH COROMOTO PÉREZ DE LADINO, EDILU ELENA PIÑA DE BECERRA, LUIS ALBERTO PEROZO, ELBA ROSA SALAZAR DE MELÉNDEZ y ANA PASTORA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.775.115, 1.113.890, 4.726.445, 9.620.501, 5.951.224, 10.641.404, 4.379.940, 4.383.788, 2.195.489, 5.115.531, 5.240.842, 7.312.708, 4.191.845 y 5.258.639, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PASTORA SEIVA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.082, de este domicilio
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede BARQUISIMETO CENTRO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de marzo de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARÍA NICOLASA ESCOBAR, NORKIS ALCADIA SÁNCHEZ, DIDIA ROSA VARGAS ARIAS, JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, ADDA SILVA CORDERO DE CASTELLANO, ALIDA DOLORES ESCOBAR PÉREZ, PEDRO JOSÉ GARRIDO ORELLANA, JUDITH COROMOTO PÉREZ DE LADINO, EDILU ELENA PIÑA DE BECERRA, LUIS ALBERTO PEROZO, ELBA ROSA SALAZAR DE MELÉNDEZ y ANA PASTORA RAMÍREZ, antes identificados, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede BARQUISIMETO CENTRO.
En fecha 02 de octubre de 2007 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto dejando salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 30 de abril de 2008 siendo la oportunidad para ello se celebró la audiencia oral y pública.
En fecha 25 de julio de 2008 se celebró la audiencia de informes en donde consta la declaratoria Con Lugar del recurso de nulidad de acto administrativo.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar el fallo definitivo pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir previa valoración de las pruebas presentadas.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó la Resolución Nº 36, emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que se valora como documento administrativo.
Las Diligencias por escrito recibidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fechas 06,12, 15 y 06 de febrero de 2007, anexas a los folios 10, 11, 12 y 13, respectivamente, se valoran como documentos privados.
Auto de fecha 01 de marzo de 2007 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede BARQUISIMETO CENTRO, que se valora como documento administrativo.
Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, anexa a los folios 17 al 34, que se valora como prueba de principio.
En la oportunidad legal para presentar pruebas la representación judicial de la parte recurrente presentó copia certificada de los recaudos administrativos sustanciados en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede BARQUISIMETO CENTRO, insertos a los folios 100 al 224, que se valoran como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el acto administrativo recurrido no tomó en cuenta que si bien fue en fecha 28 de diciembre de 1995 cuando se hizo la presentación del Proyecto de Convención Colectiva por parte del Sindicato de Trabajadores al servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SINTRASEEL), el inicio de su discusión fue objeto de múltiples diferimientos hasta el último de los cuales ocurrió el 05/03/1996.
Se evidencia que la representación patronal solicitó el 13/06/1996 que la Inspectoría del Trabajo declarara inoficioso la continuación de la negociación de la Convención Colectiva por parte del Sindicato de Trabajadores al servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SINTRASEEL), lo que fue acordado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/11/1996 eliminando el fuero que les amparaba a los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARÍA NICOLASA ESCOBAR, NORKIS ALCADIA SÁNCHEZ, DIDIA ROSA VARGAS ARIAS, JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, ADDA SILVA CORDERO DE CASTELLANO, ALIDA DOLORES ESCOBAR PÉREZ, PEDRO JOSÉ GARRIDO ORELLANA, JUDITH COROMOTO PÉREZ DE LADINO, EDILU ELENA PIÑA DE BECERRA, LUIS ALBERTO PEROZO, ELBA ROSA SALAZAR DE MELÉNDEZ y ANA PASTORA RAMÍREZ que hoy recurren en nulidad.
Así las cosas, la decisión de fecha 28/11/1996 emanada de la Inspectoría del Trabajo fue recurrida llegando hasta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Con Lugar su nulidad en sentencia del 03 de mayo de 2008 señalando que no puede impedirse a SINTRASEEL el derecho a negociar ante el Ejecutivo del Estado Lara, mejoras y beneficios por vía de contratos colectivos para sus afiliados, toda vez que la Sala consideró que negar el ejercicio de este derecho, so pretexto de haberse negociado con otro sindicato, abre la vía para tratamientos discriminatorios y desiguales entre los distintos trabajadores y resquebraja las relaciones entre obreros y patronos para celebrar a su mutua conveniencia.
En este orden de ideas, quien aquí juzga, considera contrario a derecho lo decidido por la Providencia Administrativa Nº 36 del 03 de abril de 1997, la cual se fundamentó en que constaba el despido de los trabajadores pero no la inmovilidad, inamovilidad ésta que no surtió efectos de la norma efectiva toda vez que ella era consustancial a una discusión de una convención colectiva que no se desarrolló como consecuencia de la indicada declaratoria con lugar, que posteriormente fue declarado ilegal, de la excepción de que ya la convención había sido discutida con otro sindicato; lo cual, evidentemente constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico que no fue declarada sino hasta la esgrimida sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de mayo de 2000.
Igualmente se evidencia que el acto administrativo impugnado estimó agotada la inamovilidad dispuesta en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando su vigencia desde la fecha de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, hasta ciento ochenta (180) días prorrogables por noventa (90) días, calculando que el fuero habría expirado el 28/09/1996; pero, la efectividad del fuero es discutible, si se considera que no hubo un normal desarrollo de las negociaciones conciliatorias; y tal como lo dispone la Ley; tal fuero de protección pareciera no haber sido operativo cuando se observa que ya para el 17/05/1996 el Ejecutivo del Estado Lara firmaba otro proyecto de Convención Colectiva, el presentado por el Sindicato de Obreros Educacionales (SIOEL),en trasgresión a los derechos de los trabajadores recurrentes que no fue reconocida sino hasta el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2000.
Siendo así, la norma del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la inamovilidad “(…)tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”, por lo que, dada la anormalidad de las negociaciones que pareciera incluso que no hubo desarrollo del período de las negociaciones conciliatorias, siendo así, los trabajadores recurrentes para la fecha del despido se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haberse considerado como tal, este sentenciador estima lesivo a los derechos de los trabajadores el desenvolvimiento que ha tenido el presente asunto desde sus más remotos antecedentes.
Igualmente se encuentra el germen que obliga a la ponderación de una pretensión que pretende producir efectos en la actualidad a dichos trabajadores, los cuales se encuentran en su mayoría en un estado de ancianidad habiendo sufrido múltiples violaciones a sus derechos constitucionales
En mérito de las consideraciones explanadas este sentenciador debe declarar forzosamente Con Lugar el presente recurso de nulidad y como consecuencia de ello ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARÍA NICOLASA ESCOBAR, NORKIS ALCADIA SÁNCHEZ, DIDIA ROSA VARGAS ARIAS, JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, ADDA SILVA CORDERO DE CASTELLANO, ALIDA DOLORES ESCOBAR PÉREZ, PEDRO JOSÉ GARRIDO ORELLANA, JUDITH COROMOTO PÉREZ DE LADINO, EDILU ELENA PIÑA DE BECERRA, LUIS ALBERTO PEROZO, ELBA ROSA SALAZAR DE MELÉNDEZ Y ANA PASTORA RAMÍREZ, antes identificados, con todos los beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, signado Nº 36, de fecha 03 de Abril de 1997, interpuesta por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARÍA NICOLASA ESCOBAR, NORKIS ALCADIA SÁNCHEZ, DIDIA ROSA VARGAS ARIAS, JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, ADDA SILVA CORDERO DE CASTELLANO, ALIDA DOLORES ESCOBAR PÉREZ, PEDRO JOSÉ GARRIDO ORELLANA, JUDITH COROMOTO PÉREZ DE LADINO, EDILU ELENA PIÑA DE BECERRA, LUIS ALBERTO PEROZO, ELBA ROSA SALAZAR DE MELÉNDEZ Y ANA PASTORA RAMÍREZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa signado Nº 36, de fecha 03 de Abril de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, OCTAVIA URBANO, MARÍA NICOLASA ESCOBAR, NORKIS ALCADIA SÁNCHEZ, DIDIA ROSA VARGAS ARIAS, JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, ADDA SILVA CORDERO DE CASTELLANO, ALIDA DOLORES ESCOBAR PÉREZ, PEDRO JOSÉ GARRIDO ORELLANA, JUDITH COROMOTO PÉREZ DE LADINO, EDILU ELENA PIÑA DE BECERRA, LUIS ALBERTO PEROZO, ELBA ROSA SALAZAR DE MELÉNDEZ Y ANA PASTORA RAMÍREZ, antes identificados, con todos los beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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