REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-N-2008-000327
Vista el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano Víctor Martínez Piñate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.864.757, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.292, en contra de la Junta Electoral Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal Superior previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, entra a revisar su competencia para el caso de autos, bajo las siguientes consideraciones.

Se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud constitucional cautelar, ante este órgano jurisdiccional contencioso administrativo, cuya pretensión principal por parte del recurrente está dirigida lógicamente hacía la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia de ello se anule la presunta vía de hecho en que incurrió la Junta Municipal Electoral del Municipio Iribarren, consistente en la negativa a recibirle los recaudos para tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Señala el recurrente que actualmente se encuentra desempeñando función pública como diputado en el Consejo Legislativo del Estado Lara, y que decidió aceptar que un grupo de electores organizados e identificados como “Victoria del Pueblo Unido Revolucionario” lo postularan como candidato a Alcalde del referido municipio, para las próximas elecciones a celebrarse en el mes de Noviembre del 2008.

Que en fecha 6 de Agosto del 2008, la representación del mencionado grupo organizado de electores ingresó a la página Web del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de realizar por medio de ese mecanismo electrónico la correspondiente postulación, y que al hacerlo sólo apareció una hoja en la que se señalaba (Sic) “…esta persona se encuentra inhabilitada Políticamente (Código 8)”, y que ante tal situación acudió a la sede de la Junta Municipal Electoral para presentar y entregar los recaudo exigidos, informándosele que la presidenta de la referida Junta Electoral no le recibía los recaudos por encontrarse inhabilitado por la Contraloría General de la República, y que además de ello no se tenía como presentada su postulación debido a que no presentó la planilla de postulación obtenida en la página Web del Consejo Nacional Electoral.

Alega el recurrente que la conducta asumida por la Presidenta de la Junta Municipal Electoral, no representa una manifestación formal de la Administración Pública Electoral, sino más bien que se trata de una vía de hecho susceptible de ser impugnada mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por considerar lesionados sus derechos subjetivos y afectados sus intereses personales legítimos y directos.

Fundamenta su pretensión en los artículos 9, 25, 26, 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en las Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al Consejo Legislativo, Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde del Municipio, para las elecciones a celebrarse en Noviembre del 2008.

Precisado lo anterior, resulta pertinente resaltar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se hizo un novedoso cambio en cuanto a la estructura de los Poderes Públicos en Venezuela, rompiéndose así el paradigma de lo que se ha venido conociendo como la teoría clásica de la separación o división de los poderes elaborada por Montesquieu (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial) incorporándose dos nuevos poderes, a saber, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral; con lo cual necesariamente se ha implantado el desarrollos de nuevos principios fundamentales, así como la creación de unas jurisdicciones especiales, y específicamente la jurisdicción electoral prevista en el artículo 297 del texto fundamental, destinada a regular y ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral y sus órganos, siendo atribuido tal control y competencia de manera exclusiva y excluyente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como la cúspide de la jurisdicción contencioso electoral y demás Tribunales que determine la Ley.

Ahora bien, con la creación de la jurisdiccion electoral, la Constitución Nacional, ha reservado la competencia al cuerpo legislativo nacional para que dicte el texto legal correspondiente que vendrá a regular todo lo relativo a dicha jurisdicción y en donde ineludiblemente se desarrollaran un conjunto de principios y la distribución de competencias atendiendo entre otros factores, al criterio orgánico y material. No obstante, en la actualidad aún no ha ido desarrollado el texto legislativo llamado a regular esta especial jurisdicción, por lo que la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como máxima y única instancia hasta la fecha, a través de su reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial (vid. Sentencias de fecha 10 de Febrero del 2000, caso: Cira Urdaneta de Gómez y de fecha 26 de Julio del 2000, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) ha venido delimitando de manera general la competencia para el conocimiento de aquellos asuntos dirigidos contra los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral y sus órganos, así como el control judicial de los procesos electorales.

De igual forma, la Sala Electoral ha hecho una interpretación extensiva y progresiva de la única normativa que le ha atribuido competencias en materia electoral, las cuales se desprenden de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su artículo 5, numerales 45 y 46, que establecen lo siguiente:
45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;

46. Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral;

Tal interpretación obedece lógicamente, ante la ausencia de la ley que desarrolle la jurisdicción contencioso electoral, siendo extensivas las competencias ut supra mencionadas a los demás procesos electorales y actuaciones atribuidas en los distintos niveles políticos territoriales, que por su naturaleza necesariamente deben ser sometidos al conocimiento de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como única instancia de esta jurisdicción.

Así las cosas, visto que la competencia para conocer de todas aquellas acciones dirigidas a controlar y enervar la eficacia de los actos y actuaciones emanadas del Poder Electoral y sus distintos órganos, con ocasión a los procesos electorales, lo relacionado a su organización, administración y funcionamiento, entre otras, corresponden a la Sala Electoral, y siendo interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Junta Electoral Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con los artículos 47 y 54 eiusdem, es un órgano subordinado al Poder Electoral, y observándose igualmente a través que de los hechos expuestos por el recurrente en su escrito libelar se denuncia entre otras, las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes elegidos y al ejercicio del derecho al sufragio, siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia electoral, es por lo que el presente asunto sometido al control judicial constituye una evidente cuestión de naturaleza electoral, toda vez que el ciudadano Víctor Martínez Piñate, dirige su pretensión contra la negativa por parte de la Junta Municipal Electoral del Municipio Iribarren, a recibirle los recaudos para tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión a las venideras elecciones fijadas para el mes de Noviembre del 2008.

En consecuencia, este Tribunal Superior atendiendo al régimen exclusivo y excluyente de competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como se indicará ut supra, y delimitado el caso de autos según se observa del escrito del recurso y los recaudos acompañados al mismo, que la pretensión del recurrente se encuentra circunscrita dentro de los presupuestos que regulan la materia electoral, pues –se insiste- el órgano recurrido está incluido en la categoría de sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control de la jurisdicción contencioso electoral, obiter dictum que las denuncias planteadas y la situación jurídica subjetiva que se pretende tener como restituida tienen lugar con los procedimientos relativos a la postulación de candidatos para cargos de elección popular cuyo mecanismo de participación se encuentra enmarcado dentro de procesos propiamente electorales, independientemente que la conducta desplegada y considerada como lesiva de derechos subjetivos e intereses legítimos se materialice por vías de hecho o actos; como también del procedimiento o calificación que los sujetos que activan el órgano jurisdiccional atribuyan al ejercicio de su acción, pues ex factis oritur ius, razón por la cual este Tribunal Superior debe declararse incompetente para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.
Finalmente, visto que conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se ejerció solicitud de Amparo Cautelar, este Tribunal Superior atendiendo a la máxima del derecho procesal que contempla que la competencia es requisito esencial para la resolución del asunto, y siendo la naturaleza de la pretensión cautelar propia de una decisión interlocutoria con su respectivo procedimiento de incidencia, considera este Juzgado que mal podría dictar una decisión interlocutoria en razón de que Accesorium sequitur principale, en virtud de haber declarado su incompetencia para resolver lo que constituye el objeto principal del recurso, y así se decide.

Decisión
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Víctor Martínez Piñate en contra de la Junta Electoral Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, por tratase el presento asunto de inminente naturaleza electoral.
Segundo: Declina la Competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/ Lefb.-