REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000132


Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Maria de las Mercedes González Balbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.964.933, de este domicilio, asistida por el abogado Tomás Colina Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.350, conjuntamente con Medida Cautelar contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO ZERPA LOYO, en su condición de Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante, que interpone la presente acción de amparo contra las vías de hecho presuntamente materializadas por el ciudadano Alcalde Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, al impedirle tomar posesión de un inmueble, señalando que ostenta tal carácter, según documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 31/05/2006, bajo el N° 139, folios 01 al 08, Tomo 3, Protocolo 1°, Segundo Trimestre. Señala que toda vez que ha intentado tomar posesión del referido inmueble, le ha sido impedido por parte de órganos de seguridad pública, específicamente la Guardia Nacional, por órdenes del Alcalde del Municipio José Vicente de Unda, Oswaldo Antonio Zerpa Loyo.
Como fundamento de su pretensión invoca lo establecido en los artículos 115 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los articulo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando finalmente como objeto de su pretensión constitucional que se ordene a la referida entidad municipal, sic…“1.Abstenerse de emplear la fuerza pública en contra de mi persona y se me permita ejercer mi derecho de propiedad sobre el inmueble de marras, 2. Impedir la total demolición del inmueble de mi propiedad, 3. Impedir la ocupación del inmueble por personas extrañas, tal como lo hizo al desacatar la Medida Cautelar de NO INNOVAR decretada por este Tribunal en fecha 22-05-2007”.
Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, en el sentido de que:
“es claro que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales, no un medio que permita determinar la titularidad de la propiedad sobre un determinado inmueble, ello implicaría hacer un examen sobre las normas legales y sublegales, lo cual está vedado al Juez de amparo. Asimismo, para efectuar ese tipo de reclamos existen los mecanismos ordinarios previstos en las leyes”. MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Ciertamente en el presente caso se denuncia la violación de la disposición constitucional contenida en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expresados en el escrito libelar que impiden el libre ejercicio del derecho a la propiedad. No obstante, del mismo escrito como de los recaudos anexos, este Tribunal Superior no puede inferir la existencia cierta y jurídica de la propiedad atribuida por la accionante y que denuncia como violentada, para que una vez constatada las infracciones directas de la norma constitucional se pueda reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que es necesario que el denunciante acredite fehacientemente su cualidad y legitimidad, con lo cual el tribunal no tendría previamente que entrar a revisar normas de rango legal y sublegal, lo cual no se corresponde con la naturaleza propia de la acción autónoma del amparo constitucional; por lo tanto, toda la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la acción de amparo deber ser tal, que su comprobación diname, exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la acción y los derechos que la acreditan.
De igual forma, si bien es cierto que el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 ejusdem tiene rango constitucional, también se puede evidenciar que lo aquí pretendido por la accionante está lejos de ser examinado por la bien llamada acción extraordinaria de amparo constitucional, teniendo la quejosa a su disposición vías ordinarias para hacer efectivo de ser así, el ejercicio y disfrute de su derecho a la propiedad, por lo que es suficiente esta característica para desestimar la Acción de Amparo como vía para restaurar situaciones jurídicas infringidas que no resulten directamente de una norma constitucional.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad, lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo en criterio pacifico y reiterado, que el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, implicaría la subversión del orden legalmente establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así mismo, aún procurando este Tribunal Superior una flexibilidad en relación a la procedencia de la acción incoada, a los fines de garantizar el principio pro acctione, observa que no se encuentran acreditadas en autos mediante elementos probatorios que den verosimilitud a las denuncias y violación alegadas, que pudieran hacer efectiva un posible declaratoria con lugar del amparo, sin menoscabar derechos a terceros, dada la naturaleza de la acción incoada.
Así las cosas, y tal como se desprende de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente, la pretensión que desea hacer valer la accionante no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por existir en el ordenamiento jurídico positivo vías para que la accionante puede plantear y dilucidar lo aquí planteado, tales como, la acción de reivindicación, amparo interdictal, etc.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible In Limine Litis la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Maria de las Mercedes González Balbuena, en contra de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, y así se decide.
El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos




FDR/mbdel.