REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000134

ACCIONANTE: HENDELS ENRIQUE GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.142.179, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HERIA VERA MENDEZ, JUAN ROGELIO GARCIA Y JUAN CARLOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.732, 129.437 y 63.361 respectivamente.

ACCIONADO: RAMON EDUARDO BUTRON, venezolano, mayor de edad, abogado, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACCIONADO: GERAR OZONIAN PUZANTIAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.182.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Llega la presente acción de amparo a este despacho, en fecha 11 de agosto del 2008, a los fines de completar la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho amparo, fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 29 de julio de 2008, declarando Sin Lugar la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano HENDELS ENRIQUE GARCIA VERA en contra del ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dado el mobbing laboral, acoso laboral, discriminación laboral, entre otros, que a su decir, es objeto por parte del ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON, y es por tal razón que fundamenta su acción en los artículos 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 131 y 132 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo competencia de este Tribunal conocer de amparos constitucionales para completar la Primera Instancia y llegado el momento de decidir, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan al expediente y analizar la decisión del Tribunal de Instancia pasa a dictar el fallo bajo los siguientes postulados;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este sentenciador al revisar las actas del expediente, quiere aclarar como punto previo, que la parte accionante del amparo apela de la decisión de fecha 29 de julio del 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declara sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Hendels Enrique García Vera, no siendo esta acción procedente en la presente causa, por cuanto, los amparos conocidos por Tribunales de Instancia de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vienen a este Juzgado a los fines de completar la primera instancia, tal como quedo sentado en auto de fecha 13 de agosto del 2008, dictado por este tribunal, por tal razón, este tribunal luego de revisar la decisión dictada por el A quo, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


CONSIDERACIONES AL FONDO

La parte presuntamente agraviada, en este caso el ciudadano HENDELS ENRIQUE GARCIA VERA, pretende por vía de amparo constitucional, se le restituyan los derechos que a su decir, se le han vulnerado, en razón de las diversas acciones que dice, realiza el ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en su contra, como lo son el mobbing laboral, acoso laboral, discriminación laboral, entre otros.

En el caso de marras, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, mediante el mecanismo del mobbing o acoso laboral, término éste que ha sido definido técnicamente por diversos estudiosos del tema, entre los cuales tenemos a Lahoz (2004), quien define el mobbing en forma amplia, como cualquier manifestación de conducta abusiva como palabras, gestos, escritos que puedan atentar contra la personalidad, dignidad o integridad física y psíquica del individuo o que pueda poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo.

Por otra parte, el acoso laboral y otras conductas agresoras son consideradas como una estrategia de hostigamiento, la cual debe perdurar en el tiempo a los fines de poder denominarse mobbing laboral.

Al respecto, se ha de enfatizar, tal y como lo hizo el Tribunal de Instancia en su sentencia, que con relación al mobbing laboral el Tribunal Supremo de Justicia califica la acción de amparo como la vía idónea y expedita para proteger los derechos laborales de violaciones causadas por conductas que puedan catalogarse como mobbing, acoso o psicoterror laboral, lo que hace concluir que esta vía es la idónea para accionar en contra de dichas violaciones y así se declara.

Así las cosas, al examinar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, se colige que en el presente caso, no se desprende de autos, pruebas convincentes que realmente comprueben o avalen el despliegue por parte del accionado de las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo, constitutivas del “mobbing”, acoso o psicoterror laboral denunciado por el accionante; de allí que este Tribunal deba desestimar la denuncia de violación de sus derechos constitucionales laborales y, en consecuencia, desestimar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Finalmente, no habiéndose verificado la existencia de una violación de índole constitucional, debe declararse Sin Lugar la acción de amparo propuesta intentada por el ciudadano HENDELS ENRIQUE GARCIA VERA en contra del ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano HENDELS ENRIQUE GARCIA VERA en contra del ciudadano RAMON EDUARDO BUTRON, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 29 de julio del 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

TERCERO: No se condena en costas por no ser temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria